REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000224
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001145
PONENTE: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
De las partes:
Recurrente: Abg. William José Guerrero y Rubén Pérez Morales, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Droga.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 11-04-2011 y fundamentada en fecha 18-04-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó a los imputados SUGEY CAROLINA LEAL, YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ, JUAN CARLOS LEAL, HÉCTOR DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, JEGLEY PASTORA VIRGUEZ LEAL, CARLOS LUIS LEAL, MARIA TERESA LEAL, EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ, RUBÉN DARIO GUÉDEZ CORTÉZ, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho Abg. William José Guerrero y Rubén Pérez Morales, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 11-04-2011 y fundamentada en fecha 18-04-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó a los imputados SUGEY CAROLINA LEAL, YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ, JUAN CARLOS LEAL, HÉCTOR DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, JEGLEY PASTORA VIRGUEZ LEAL, CARLOS LUIS LEAL, MARIA TERESA LEAL, EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ, RUBÉN DARIO GUÉDEZ CORTÉZ, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-001145, intervienen los Abg. William José Guerrero y Rubén Pérez Morales, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 10-05-2011, día hábil siguiente a la interposición del recurso, hasta el día 16-05-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 09-05-2011, en consecuencia, la apelación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10-10-2011, día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa, hasta el día 13-10-2011. Dejándose constancia que la parte emplazada dio contestación al recurso de apelación en fecha 12-10-2011. No hubo despacho por ser feriado. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
Ahora bien, causa el día 11 de abril del año en curso, durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez Nº 06 en funciones de Control, decidió modificar inesperada la medida impuesta, como en efecto lo hizo por la prevista en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incumplió con lo establecido en el artículo 182 “ejusdem” omitiendo notificar dentro de las veinticuatro horas siguientes, participando de la misma el día 04 de mayo de 2011, es decir, 16 días después de publicada la decisión. En el auto la recurrida justifica su actuar con el único alegato de que una de las imputadas, específicamente la ciudadana VANESA CAROLINA PEREZ ALVAREZ, disfrutaba de medida de arresto domiciliario dispuesta en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que mediante la aplicación del efecto extensivo le otorgaba la misma medida a los otros nueve (09) imputados de autos, lo cual constituye un error en la interpretación de la norma, pues el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dice: (Omisis)… Tal como los magistrados de la corte sabrán, y tal como se desprende la dispositiva legal, el efecto extensivo se refiere única y exclusivamente en cuanto a al (sic) alcance de los recursos para aquellos imputados que aun no habiendo ejercido, se encuentran en igualdad de situación y motivo, el cual no es el caso, pues la revisión de la medida no deviene del ejercicio de recurso alguno, si no de un infundado sin asidero legal.
Esta afirmación la hace con absoluta responsabilidad este Representante Fiscal, siendo que ya esta digna CORTE DE APELACIONES de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoció de la solicitud del cambio de medida ejercido por uno de los abogados Abg. ZAIDA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano RUBERN DARIO GUEDEZ CORTEZ, y Abogados YOSNELLYS VELYZ y OMAR FLORES, en su condición de abogados del ciudadano EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ, asunto KP01-R-2011-000043, acumulado KP01-R-2011-000048, Asunto principal KP01-P-2011-001145 (el mismo que nos ocupa), y el día 18 de marzo de 2011, fue CONFIRMADA la decisión del Tribunal A quo y declaro SIN LUGAR los Recursos de apelación ejercidos por la defensa, en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2011 y fundamentada en fecha 02 de febrero del mismo año, mediante declaro la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es entonces que se pregunta la vindicta pública ¿bajo que fundamentos legales justifica el Juez de Control Nº 06 el cambio de medida, desatendiendo la decisión de mismo Juzgado durante la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 30 de enero del año en curso y la decisión de la Corte de Apelaciones al respecto (asunto KP01-R-2011-000043, acumulado KP01-R-2011-000048 Asunto principal KP01-P-2011-001145 (el mismo que nos ocupa), de fecha 18 de marzo de 2011), cuando las circunstancias que dieron lugar a las mismas hasta la presente fecha no han variado de forma favorable para los imputados, y cuando el fundamento de la decisión de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial se basta por si mismo para mantener la medida de Privación Judicial de Libertad.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación para calificación de flagrancia, a la ciudadana VANESSA CAROLINA PEREZ ALVAREZ, le otorgaron como medida de coerción personal la de arresto domiciliario acorde al numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la misma alego que presumía estar embarazada y a la ciudadana MARIA TERESA LEAL idéntica medida por que manifestó encontrarse en estado de gravidez. Entonces bajo la errónea interpretación del efecto extensivo, de igual modo sería improcedente la revisión de medida según los alegatos del Juzgador su decisión se fundamentó en que los diez (10) imputados se encuentran en igualdad de condiciones, lo que es FALSO. Es evidente que los motivos por los cuales las ciudadanas supra mencionadas no quedaron privadas de libertad el 30 de enero, NO APLICAN A LOS DEMAS IMPUTADOS.
Del mismo modo, es menester mencionar que a la ciudadana MARIA TERESA LEAL, nuevamente fue presentada el día 08 de mayo de 2011 por este Despacho Fiscal ante el juzgado Nº 03 en funciones de control, causa KP01-2011-5868, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los Delitos Previstos de la Ley Orgánica de Drogas.
Y si lo planteado no fuese suficiente para demostrar la improcedencia e injustificación del cambio de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debemos citar entonces el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia,, que en Jurisprudencias números 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, emanadas de Sala Constitucional, ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE, QUE EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD Y QUIENES SE ENCUENTRAN INMERSOS EN LA COMISIÓN DE TAL TIPO PENAL NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
VII
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del COPP y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, y notificada en fecha 04 de mayo de 2011 a este Despacho Fiscal Vigésimo Séptimo de esta Circunscripción Judicial…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 13-10-2011, la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su escrito de contestación al recurso de apelación expuso lo siguiente:
“(Omisis)…
Considera esta defensora que el recurso intentado debe ser declarado sin lugar por las siguientes razones:
1.- Como primer punto considera esta defensa que la Representación Fiscal Vigésima Séptima apela del REVISIÓN y SUSTITUCIÒN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a mi defendido en fecha 30 de enero del corriente año y que declaran su sustitución por otra menos gravosa en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-04-11 sustituyéndosela por la prevista en el artículo 256 numeral 1 ejusdem, tal es la de la Detención Domiciliaria, la cual en esencia es una privación de libertad pero recumplimiento en otro lugar distinto al del Centro Penitenciario, en tal razón deberá declararse SIN LUGAR por parte de la Corte de Apelaciones.
2.- Fundamenta el Ministerio Público su recurso alegando que el delito por el cual está siendo juzgado mi defendido es considerado de Lesa Humanidad que se constituye en perjuicio al género humano, que se trata de un delito pluriofensivo y cuya pena excede de los diez (10) años, de prisión en su límite máximo y que el mismo podría hacerse contumaz en el proceso que se le sigue por tal no debió revisarse la medida por la sola invocación del artículo 264 del COPP, a lo que discrepa esta defensa por considera que la supuesta cantidad de sustancias estupefacientes por la que fue presentado ante el tribunal de Control 6 no es la indicada para su privación de libertad, sobre todo si tomamos en cuenta el principio de PROPORCIONALIDAD toda vez que mi representado fue privado junto a otros nueve imputados en este causa.
3.- Manifiesta el representante fiscal que mi patrocinado fue acusado por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS según lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Ordinaria de Drogas y que el mismo en libertad representa un una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y porque el tráfico de estupefacientes es un delito de Lesa Humanidad; argumento éste que considera esta defensora carece de peso jurídico puesto que las Revisiones de Medidas son perfectamente válidas en todo grado del proceso, sobre todo cuando están en juego derechos constitucionales de los procesados, y hoy, el grave problema de hacinamiento en el que se encuentran las cárceles venezolanas.
II
PETITORIO
Enumeradas las razones anteriores y con base primordial en el derecho a ser juzgado en libertad de conformidad con principios expresados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito se decrete SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público y que sea mantenida la medida Cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1 que le fuere otorgada a mi defendido, la cual está siendo cumplida…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 11-04-2011 y fundamentada en fecha 18-04-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó a los imputados SUGEY CAROLINA LEAL, YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ, JUAN CARLOS LEAL, HÉCTOR DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, JEGLEY PASTORA VIRGUEZ LEAL, CARLOS LUIS LEAL, MARIA TERESA LEAL, EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ, RUBÉN DARIO GUÉDEZ CORTÉZ, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, que fue otorgada en Audiencia Preliminar a los ciudadanos SUGEY CAROLINA LEAL, YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ, JUAN CARLOS LEAL, HÉCTOR DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, JEGLEY PASTORA VIRGUEZ LEAL, CARLOS LUIS LEAL, MARIA TERESA LEAL, EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ, RUBÉN DARIO GUÉDEZ CORTÉZ, es decir; simplemente se limita a decretar dicha medida cautelar, en los siguientes términos:
“…CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal
Se decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a la articulo 256 numeral 1º consistente en arresto domiciliario para haciendo efecto extensivo a los ciudadanos: YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ, EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ, RUBÉN DARIO GUÉDEZ CORTÉZ,VANESA CAROLINA PÉREZ ÁLVAREZ, HÉCTOR DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, JEGLEY PASTORA VIRGUEZ LEAL, CARLOS LUIS LEAL, MARIA TERESA LEAL…”
Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, no indica las razones que lo llevaron a decretar dicha medida, incurriendo en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido que para que proceda una Medida Cautelar deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° a los procesados de autos, consistente en arresto domiciliario.
Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Así las cosas, se observa que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a decretar de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, a los ciudadanos SUGEY CAROLINA LEAL, YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ, JUAN CARLOS LEAL, HÉCTOR DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, JEGLEY PASTORA VIRGUEZ LEAL, CARLOS LUIS LEAL, MARIA TERESA LEAL, EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ, RUBÉN DARIO GUÉDEZ CORTÉZ, sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar la medida de coerción antes descrita, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 11-04-2011 y fundamentada en fecha 18-04-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó a los imputados SUGEY CAROLINA LEAL, YASNIEL ENRIQUE MUJICA EREÚ, JUAN CARLOS LEAL, HÉCTOR DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, JEGLEY PASTORA VIRGUEZ LEAL, CARLOS LUIS LEAL, MARIA TERESA LEAL, EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ, RUBÉN DARIO GUÉDEZ CORTÉZ, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000224
YBKM/emyp