REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de septiembre de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001827
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, Cédula de Identidad , en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 14-08-2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13F1-1857-10, presenta formal acusación contra el ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, Cédula de Identidad , por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FELIX RIVAS BERNAL, Cédula de Identidad Nº

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 30-08-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada contra el ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, Cédula de Identidad , por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 460 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la Medida el Ministerio Publico solicita se le imponga Medida de Cautelar de la establecida en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3º como lo es la presentación cada 30 días. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, quien dio su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR”. Es todo.-

Se le concedió la palabra a la defensa técnica, quien expuso: Esta defensa técnica manifiesta que fue notificado para una audiencia totalmente distinta a la planteada el día de hoy, asimismo fue notificado un día antes, de culminarse el lapso para contestar, en escrito interpuesto por la defensa, solicite al Tribunal que se notificara por el delito que debida ser, a los fines de resguardar el derecho a la defensa, a esta defensa no se le esta permitiendo el lapso de ley para presentar los alegatos de la defensa, en caso de que este Tribunal admitiera la acusación Fiscal, esta defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada en base al articulo 494 del Código de Comercio, el cual expone. Que el emitiera un cheque sin fondo será penado con pena de 1 a 12 meses, sin no concurren los puestos establecidos en el Código Penal, el que señala en esta sala aca de a formar que los cheques fueron recibidos por su hermano, aseverando el mismo que seria victima de una estafa, los cheques fueron dados uno por el día 23, y otro para el día 28, estos cheques el ciudadano sabría que no tenían fondos, el ciudadano perdió las acciones penales que le asistían a sabiendas que no habían provisión de fondos, asimismo el Ministerio Publico trae como elementos de Pruebas la denuncia interpuesta por el Ciudadano José Félix Ribas, asimismo trae el documento de protesto, asimismo los cheques que termina en Nº 528 y 529, el talón de devolución dice fecha 0 de Junio, y el talón señala fecha 03 de Junio, el cheque terminado en fecha 28 presenta una corrección en la fecha, tan es así que el Banco al momento de hacer el protesto, señala que los cheques fueron librados en fecha 27 y 28, el CICPC señala que ambos cheques tienen fecha de 26, y la defensa señala que los mismos sean admitidos tanto el documento de protesto, como la experticia, ya que uno contradice a otro, el telegrama fue recibido por una persona distinta y no sabemos para que el trae eso como elemento de convicción, por cuanto el mismo no guarda relación con lo debatido, asimismo la querella en la cual se trata el desalojo de un inmueble, ni el arrendamiento lo cual solicito no sea admitida, de igual manera en cuanto a las opciones de compra vento, solicito que las mismas se les de valor probatorio, aunque no sabemos para que señalan las mismas, es por loo cual esta defensa se adhiere en cuanto a lo solicito por el Ministerio Publico adicionalmente la defensa solicita que sea incorporado el documento de protesto del cheque emanado por la Notaria del Estado Lara en los folios 83 y 86, de fecha 04-06-2010 del cuaderno de actas de la notaria, según el expediente del Ministerio esta en los folios 7, 8, 9, 10, asimismo los talones de los cheques la cual consta en los folios 11, 12, 13, de igual manera solcito se a incorporado el resultado de reconocimiento técnico Nº 9700-00056-AT-275-11 de fecha 01-03-2011, realizado pro el Funcionario Carla Tacoa, asimismo y en caso de que sea admitida la acusación solicito que los mismos sean admitidos, de igual manera, el delito de estafa es un delito que no admite no tentativa ni frustración, en le mismo debe existir un despojo de la propiedad en beneficio de una tercera persona, no estamos discutiendo la propiedad de la casa, la cual la misma le pertenece al ciudadano José Félix Rivas, y existen 4 opciones a compras, y existen los mensajes de textos, jamás se ha dicho que la casa se le allá quitado la propiedad del mencionado ciudadano, y reconocemos que aun se debe un saldo restante, y s ele imponga a mi representado una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del COPP. Es Todo.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, Cédula de Identidad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado artículo 460 ordinal 1º del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, Cédula de Identidad , por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado artículo 460 ordinal 1º del Código Penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.- En ese sentido, las pruebas admitidas son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Experto Agente Carla Tacoa, adscrita al Área Técnica de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, respecto a la practica de experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0056-AT-275-11.- 2.- Testimonio de la Experto Inspectora Ingeniero Yohanna Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, respecto a la practica de la Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-104-11, de fecha 30-03-2011 practicada a un teléfono celular Motorota.- 3.- Testimonio de la Victima ciudadano JOSE FELIX RIVAS BERNAL, Cédula de Identidad .- DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-0056-AT-275-11, relacionado con practica de experticia a documento mercantil.- 2.- Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-104-11 practicada a un teléfono celular Motorota.- 3.- Copia Certificada del recibo de entrega de Telegrama emitido por IPOSTEL, Coordinación de Servicios Especiales y Telegrafía del Estado Lara de fecha 08-11-2010.-

ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA


De igual modo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, Cédula de Identidad , por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado artículo 460 ordinal 1º del Código Penal por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012; siendo las pruebas documentales ofrecidas las siguientes: 1.- Documento de Protesto del Cheque emanado por la Notaria del Estado Lara de fecha 04-06-2010 del cuaderno de actas de la notaria, (cursante en los folios 83 y 86, y los 7, 8, 9, 10).- 2.- Talones de los Cheques (consta en los folios 11, 12, y 13).- 3.-Reconocimiento Técnico Nº 9700-00056-AT-275-11 de fecha 01-03-2011, realizado pro el Funcionario Carla Tacoa.- Así mismo, se deja constancia que el mismo se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba y se acoge a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico.-


DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Observa quien Juzga atendiendo a la petición de la Fiscalía del Ministerio Publico como la de la defensa técnica, que resulta procedente a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso que resulta procedente la imposición de una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, Cédula de Identidad Nº 6.268.765, consistente en las presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-





DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo este Tribunal deja constancia que se observa que previamente a la presentación de la acusación consignada en fecha 14-08-2012, la representación fiscal, adelanto una investigación signada con el numero 13-F1-1857-10, de la cual se deduce que el ciudadano Eduardo José Briceño Junco, junto a uno de los defensores que lo asisten estuvo en conocimiento de todas y cada unas de las diligencias de investigación que se llevaron a cabo en la Fiscalia, y que llevaron atribuirle la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, que no son mas que el resultado del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico ante el Tribunal y del que puede deducirse que si estuvo en conocimiento que se adelanto ante el despacho fiscal, y el mismo estuvo informado de todo lo que en la Fase de investigación se desarrollo, y tuvo su oportunidad en esa misma Fase de solicitar la practica de diligencias de investigación y realizar los actos atinentes a la defensa en la forma que señala el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, de allí que considera el Tribunal que mal pudo habérsele violentado derecho alguno por errores materiales de trascripción en su notificación cuando durante meses estuvo en conocimiento de este proceso adelantado por ante la Fiscalía 1º del Ministerio Publico, bajo esas circunstancias estando presente todas las partes y a objeto de darle celeridad al proceso que señala el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se procedió a la celebración de la audiencia preliminar.-

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, Cédula de Identidad , por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado artículo 460 ordinal 1º del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, Cédula de Identidad , por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado artículo 460 ordinal 1º del Código Penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, Cédula de Identidad , por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado artículo 460 ordinal 1º del Código Penal por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012; siendo las pruebas documentales ofrecidas las siguientes: 1.- Documento de Protesto del Cheque emanado por la Notaria del Estado Lara de fecha 04-06-2010 del cuaderno de actas de la notaria, (cursante en los folios 83 y 86, y los 7, 8, 9, 10).- 2.- Talones de los Cheques (consta en los folios 11, 12, y 13).- 3.-Reconocimiento Técnico Nº 9700-00056-AT-275-11 de fecha 01-03-2011, realizado pro el Funcionario Carla Tacoa.- Así mismo, se deja constancia que el mismo se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba y se acoge a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico.-

CUARTO: Se impone a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso que resulta procedente la imposición de una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, Cédula de Identidad Nº 6.268.765, consistente en las presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificas de la decisión.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,