REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015650
ASUNTO : KP01-P-2011-015650


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación formal en fecha 27/03/2012; en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARRASCO MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.639.430, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 413 del Código Penal Vigente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso Hace una narración sucinta de los hechos, indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ CARRASCO MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente. Según acta policial En fecha 20/08/2011, suscrita por el funcionario actuante VGTE(TT) HERRERA KENEDYS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Transito Quibor, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas.”….Siendo las 5 horas de la tarde del día 19/08/2011, encontrándose de servicio en el Puesto de Auxilio Vial Quibor, fue comisionado por el Jefe de los servicios Sgto/1ero Floripe Castillo, para que se trasladara a la carretera Quibor Cubiro, Sector Quebrada Seca, Estado Lara, para que verificara y tomara las actuaciones de un accidente de transito, de inmediato se trasladó por sus propios mediasen compañía del Vgte (TT) Robert Duran, y al llegar al lugar observó que se trataba de un accidente del tipo: Choque con objeto fijo (cerro) vuelco y una persona muerta con tres lesionados, por lo cual los lesionados fueron trasladados por la unidad ambulancia de los bomberos 03 al mando del cabo II Luís Torres, por una Unidad de Rescate de Protección Civil N° 1 al mando del Inspector Jefe Marcelo Martínez al Hospital Tipo II Dr. Baudios Lara Quibor, procedió a tomar las medidas de seguridad graficando la vía y la posición final del vehículo fotografiando el área del accidente. INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA VÍA: Se trata de un área de suceso abierto topográficamente en declive que se proyecta con constantes cuervas en sentido sur norte y norte sur este con dos canales de circulación divididos por una línea continua, para el momento la vía se encontraba en buen estado seca y asfaltada, claro de día sin iluminación artificial con poca afluencia vehicular sin ningún tipo de señalización SÍNTESIS DEL HECHO: Mediante inspección técnica este vehículo circulaba en sentido sur-norte, manifestando el conductor y testigos del hecho que el vehículo sufrió una falla mecánica en el sistema de frenos perdiendo el control del mismo impactando con un cerro que se encontraba al lado derecho de la vía, posteriormente volcando lateralmente, cayéndole encima al hoy occiso ya que el mismo salió expedido por una de las ventanillas del vehículo, ordenando al conductor la grúa el rescate del mismo y pasarlo al estacionamiento Barreto, identificando al vehículo: HALCON TIPO: COLECTIVO, CLASE: MINBUS, AÑO: 1998, S/C: AJE3JA21478, COLOR: ROJO Y MULTICOLOR; posteriormente se trasladó al Hospital Baudios de Quibor, donde me entreviste con el Doctor de guardia, donde me suministro los datos de las personas lesionadas: ADRIAN HURTADO, de 13 años de edad, el cual según diagnóstico médico, presentó POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, dado de alta, MIGUEL HERNÁNDEZ, de 15 años de edad, diagnóstico: TRAUMATISCO CRANEOENCEFÁLICO LEVE, dada de alta, DENNY CORTEZ de 16 años de edad, diagnóstico: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO leve, dado de alta y ENYER JESÚS ROA ARICUCO de 13 años de edad, diagnóstico: POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, el cual falleció. Residenciado en el Valle Dorado, Calle 1 entre 1 entre 4 y 5, Barquisimeto, Estado Lara, referido a la Morgue del Hospital Antonio María Pineda. Solicito que la acusación sea admitida así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación, solicita se mantengan las medidas impuestas por cuanto no han cambiado las circunstancias de hecho. Asimismo solicita la representación fiscal el Sobreseimiento de la causa, en cuanto al delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

ACTO SEGUIDO EL JUEZ IMPONE AL IMPUTADO DE LOS HECHOS Y DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN.

Seguido se le cede la palabra al Imputado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando: “JOSE RAMON CARRASCO MELENDEZ: “No voy a declarar”. Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE:

“Solicito en la presente causa, para mi representado la Apertura a Juicio. Es todo”.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RAMON JOSÉ CARRASCO MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.639.430, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, por cuanto del análisis de la actuación y contra el presente asunto se terminará la fase juicio, la cual esta Juzgadora admite en su TOTALIDAD, por cuanto del análisis de la actuación y contra el presente asunto se terminará la fase juicio ya que en fecha 20/08/2011, suscrita por el funcionario actuante VGTE(TT) HERRERA KENEDYS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Transito Quibor, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas.”….Siendo las 5 horas de la tarde del día 19/08/2011, encontrándose de servicio en el Puesto de Auxilio Vial Quibor, fue comisionado por el Jefe de los servicios Sgto/1ero Floripe Castillo, para que se trasladara a la carretera Quibor Cubiro, Sector Quebrada Seca, Estado Lara, para que verificara y tomara las actuaciones de un accidente de transito, de inmediato se trasladó por sus propios mediasen compañía del Vgte (TT) Robert Duran, y al llegar al lugar observó que se trataba de un accidente del tipo: Choque con objeto fijo (cerro) vuelco y una persona muerta con tres lesionados, por lo cual los lesionados fueron trasladados por la unidad ambulancia de los bomberos 03 al mando del cabo II Luís Torres, por una Unidad de Rescate de Protección Civil N° 1 al mando del Inspector Jefe Marcelo Martínez al Hospital Tipo II Dr. Baudios Lara Quibor, procedió a tomar las medidas de seguridad graficando la vía y la posición final del vehículo fotografiando el área del accidente. INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA VÍA: Se trata de un área de suceso abierto topográficamente en declive que se proyecta con constantes cuervas en sentido sur norte y norte sur este con dos canales de circulación divididos por una línea continua, para el momento la vía se encontraba en buen estado seca y asfaltada, claro de día sin iluminación artificial con poca afluencia vehicular sin ningún tipo de señalización SÍNTESIS DEL HECHO: Mediante inspección técnica este vehículo circulaba en sentido sur-norte, manifestando el conductor y testigos del hecho que el vehículo sufrió una falla mecánica en el sistema de frenos perdiendo el control del mismo impactando con un cerro que se encontraba al lado derecho de la vía, posteriormente volcando lateralmente, cayéndole encima al hoy occiso ya que el mismo salió expedido por una de las ventanillas del vehículo, ordenando al conductor la grúa el rescate del mismo y pasarlo al estacionamiento Barreto, identificando al vehículo: HALCON TIPO: COLECTIVO, CLASE: MINBUS, AÑO: 1998, S/C: AJE3JA21478, COLOR: ROJO Y MULTICOLOR; posteriormente se trasladó al Hospital Baudios de Quibor, donde me entreviste con el Doctor de guardia, donde me suministro los datos de las personas lesionadas: ADRIAN HURTADO, de 13 años de edad, el cual según diagnóstico médico, presentó POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, dado de alta, MIGUEL HERNÁNDEZ, de 15 años de edad, diagnóstico: TRAUMATISCO CRANEOENCEFÁLICO LEVE, dada de alta, DENNY CORTEZ de 16 años de edad, diagnóstico: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO leve, dado de alta y ENYER JESÚS ROA ARICUCO de 13 años de edad, diagnóstico: POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, el cual falleció. Residenciado en el Valle Dorado, Calle 1 entre 1 entre 4 y 5, Barquisimeto, Estado Lara, referido a la Morgue del Hospital Antonio María Pineda.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, la única prueba que no se admite es la siguiente la prueba documental el acta policial de fecha 20 de Agosto de 2011, ofrecida por el Ministerio Público en la presente causa medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales.

4. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Ha argumentado la fiscalía para estimar la procedencia de su petición, lo siguiente: Que del resultado de la investigación realizada con las diligencias ordenadas que en lo absoluto se ha materializado el hecho objeto del proceso que corresponde a la lesiones, ya que la victima no se practico en su debida oportunidad el reconocimiento medico legal, la cual es necesaria para verificar el tipo de lesión y el tiempo de curación de la misma, por lo que es procedente en su opinión plantear la presente solicitud de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del COPP.

DE LA PROCEDENCIA

1. Establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
2. Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado:…(omissis)

En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante las actuaciones correspondientes, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente consta que la victima no acudió a practicarse el reconocimiento medico legal, lo cual constituye elementos indispensable para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que el tribunal estima que la causal para decretar el sobreseimiento es el numeral 1º del articulo 318 del COPP; toda vez que debido a que la victima no acudió para realizarse el reconocimiento, no existe la posibilidad en la actualidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases entonces, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se establece. Este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. En cuanto al delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano RAMON JOSÉ CARRASCO MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.639.430, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA