REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002178
ASUNTO : KP01-P-2012-002178
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación formal en fecha 27/03/2012; en contra del ciudadano FELIX RAFAEL ARRIECHE SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.438.451, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso Hace una narración sucinta de los hechos, indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación en contra del ciudadano FELIX RAFAEL ARRIECHE SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.438.451, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: FELIX RAFAEL ARRIECHE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.451, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. En fecha 15/03/2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, por la Carrera 23 con Calle 11 , cuando observaron que la parte posterior de una camioneta, tipo, Pick-Up de color azul , iba un ciudadano, quien realizo disparos con un una arma de fuego que portaba , por lo que procedimos a perseguir la camioneta y el ciudadano manifiesta que fue victima de un robo por parte de dos ciudadanos, quienes vestían 1.-franela chemisse de color blanca y pantalón jeans de color azul y 2.- franela chemisse de colora azul y pantalón jeans y se trasladaban a bordo de una moto, tipo Jaguar de color negro y que requerían apoyo, debido a que los estaban persiguiendo, solicitando el apoyo vía radiofónica a las demás unidades y comenzando una persecución que se prolongo hasta la hasta la carrera 28 entre avenida vargas y calle 17, escuchándose un disparo en el trayecto; cuando el ciudadano que tripulaba la moto antes mencionada perdió el control y cayo a el suelo, y el ciudadano que se trasladaba en la parte trasera de la camioneta, tipo , Pick-Up de color azul, lo intercepta y lo somete. Al llegar al sitio, el CABO/2° ENDERSON ESCALONA nos identifica como funcionarios policiales, de acuerdo al articulo 171 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que un ciudadano que vestía franela tipo chemisse color azul con franjas horizontales de color blanco y pantalón gris de color gris oscuro, estaba tirado en el suelo, presentando una herida en el brazo derecho, y el ciudadano que lo intercepto lo apuntaba con una arma de fuego que portaba enseguida la AGENTE GENESIS MARTINEZ, tomando las medidas de seguridad , le solicito a el ciudadano que portaba el arma, identificándose como GABRIEL GUERRERO, manifestando que era de su propiedad y que poseía el respectivo porte de arma; y que el ciudadano que estaba tirado en el suelo acompañado por otro, le habían despojado de la cantidad de 4.400 Bs ,. Utilizando armas de fuego bajo amenaza de muerte; entregando UNA ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CONVENCIONAL TIPO PISTOLA MARCA TANFO GLIO FORCE999 CALIBRE 9 MM DE COLOR NEGRO, SERIAL AB78073,CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE 09 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR , CON UN PORTE DE ARMA Nº DE CONTROL 2010996347 A NOMBRE DE GABRIEL GREGORIO GUERRERO GIL, FECHA EXP 02/09/2010 FECHA DE VENCIMIENTO 01/09/2013, siendo colectada por la agente GENESIS MARTINEZ además de UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY MODELO PEARL8100 DE COLOR NEGRO, y un MALETIN EJECUTIVO DE COLOR NEGRO , seguidamente le informo al ciudadano el motivo de su detención y llevarlo hasta la sede policial para identificarlo, al llegar quedo este identificado como: FELIX RAFAEL ARRIECHE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.451, Natural de Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 03-0986; Edad: 25 años; Hijo de los ciudadanos: Marialena Suárez y Félix Arrieche, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: buhonero, Grado de instrucción: 3er año. Residenciado carrera 5 entre 18 y 19 barrio unión casa 19, a una cuadra de la escuela básica departamento libertador. Teléfono: 0424-5786620. Solicito que la acusación sea admitida así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación, solicita se mantengan las medidas impuestas por cuanto no han cambiado las circunstancias de hecho. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ IMPONE AL IMPUTADO DE LOS HECHOS Y DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN.
Seguido se le cede la palabra al Imputado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando: “FELIX RAFAEL ARRIECHE SUAREZ: “No voy a declarar”. Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE:
“Rechazo, Niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ratifico las pruebas presentadas por esta defensa en escrito de fecha 24 de Mayo de 2012, tanto testimoniales como documentales, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en lo que favorezca a mi representado, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto al estado de salud el juez de control es un juez de garantía y garante de los derechos Constitucionales, el derecho a la salud y consecuencialmente la vida, dadas las condiciones de salud de mi representado, lo cual consta en informe medico forense, donde se aprecia que el mismo tiene infección en pierna derecha y amerita urgentemente intervención, por todo esto, es que solicito a este digno Tribunal de Control una revisión de medida de la dispuesta en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, o a bien la que estime imponer el Tribunal. Consigno en este acto carta de residencia de mi representado. Es todo”.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano FELIX RAFAEL ARRIECHE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.451, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano., previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, por cuanto del análisis de la actuación y contra el presente asunto se terminará la fase juicio, la cual esta Juzgadora admite en su TOTALIDAD, por cuanto del análisis de la actuación y contra el presente asunto se terminará la fase juicio ya que se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputados, ciudadano: FELIX RAFAEL ARRIECHE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.451, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. En fecha 15/03/2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, por la Carrera 23 con Calle 11 , cuando observaron que la parte posterior de una camioneta, tipo, Pick-Up de color azul , iba un ciudadano, quien realizo disparos con un una arma de fuego que portaba , por lo que procedimos a perseguir la camioneta y el ciudadano manifiesta que fue victima de un robo por parte de dos ciudadanos, quienes vestían 1.-franela chemisse de color blanca y pantalón jeans de color azul y 2.- franela chemisse de colora azul y pantalón jeans y se trasladaban a bordo de una moto, tipo Jaguar de color negro y que requerían apoyo, debido a que los estaban persiguiendo, solicitando el apoyo vía radiofónica a las demás unidades y comenzando una persecución que se prolongo hasta la hasta la carrera 28 entre avenida vargas y calle 17, escuchándose un disparo en el trayecto; cuando el ciudadano que tripulaba la moto antes mencionada perdió el control y cayo a el suelo, y el ciudadano que se trasladaba en la parte trasera de la camioneta, tipo , Pick-Up de color azul, lo intercepta y lo somete. Al llegar al sitio, el CABO/2° ENDERSON ESCALONA nos identifica como funcionarios policiales, de acuerdo al articulo 171 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que un ciudadano que vestía franela tipo chemisse color azul con franjas horizontales de color blanco y pantalón gris de color gris oscuro, estaba tirado en el suelo, presentando una herida en el brazo derecho, y el ciudadano que lo intercepto lo apuntaba con una arma de fuego que portaba enseguida la AGENTE GENESIS MARTINEZ, tomando las medidas de seguridad , le solicito a el ciudadano que portaba el arma, identificándose como GABRIEL GUERRERO, manifestando que era de su propiedad y que poseía el respectivo porte de arma; y que el ciudadano que estaba tirado en el suelo acompañado por otro, le habían despojado de la cantidad de 4.400 Bs ,. Utilizando armas de fuego bajo amenaza de muerte; entregando UNA ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CONVENCIONAL TIPO PISTOLA MARCA TANFO GLIO FORCE999 CALIBRE 9 MM DE COLOR NEGRO, SERIAL AB78073,CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE 09 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR , CON UN PORTE DE ARMA Nº DE CONTROL 2010996347 A NOMBRE DE GABRIEL GREGORIO GUERRERO GIL, FECHA EXP 02/09/2010 FECHA DE VENCIMIENTO 01/09/2013, siendo colectada por la agente GENESIS MARTINEZ además de UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY MODELO PEARL8100 DE COLOR NEGRO, y un MALETIN EJECUTIVO DE COLOR NEGRO , seguidamente le informo al ciudadano el motivo de su detención y llevarlo hasta la sede policial para identificarlo, al llegar quedo este identificado como: FELIX RAFAEL ARRIECHE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.451, Natural de Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 03-0986; Edad: 25 años; Hijo de los ciudadanos: Marialena Suárez y Félix Arrieche, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: buhonero, Grado de instrucción: 3er año. Residenciado carrera 5 entre 18 y 19 barrio unión casa 19, a una cuadra de la escuela básica departamento libertador. Teléfono: 0424-5786620.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Publico, como por la defensa técnica como medios de prueba en nuestra legislación procesal, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa, por otra parte este Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud por cuanto la defensa técnica como la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales.
4.- En cuanto relación a la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa en la presente audiencia, este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 256 ORDINAL 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA CUAL DEBERA CUMPLIR EN LA CARRERA 5, CON CALLES 18 Y 19, VEREDA 1, CASA Nº 19, A UNA CUADRA DE LA ESCUELA DEPARTAMENTO LIBERTADOR. BARRIO UNION, por cuanto se evidencia que el estado de salud del hoy acusado de autos, debidamente valorado por el médico forense el cual se evidencia que el estado de salud del mismo requiere supervisión y cuidados especiales a tales efectos corre inserto al folio (196) RECONOCIMEINTO MEDICO FORENSE donde se señala que al paciente se le observa ulcera supurativa en área quirúrgica de pierna que amerita valoración urgente para co0locar antibioterapia así mismo señala el ultimo reconocimiento médico forense que la situación debe ser resuelta quirúrgicamente debido a que su lesión y complicaciones pueden causar septicemia generalizada y debe colocar antibioticoterapia urgente y luego reposo absoluto en aras de garantizar el derecho constitucional de la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano FELIX RAFAEL ARRIECHE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.451, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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