REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018239
ASUNTO : KP01-P-2012-018239

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 13-09-2012.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 13/09/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO


ALFREDO SAUL PIRE DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.390.573 (NO PORTA), nacido en Cabudare, Estado Lara, en fecha 19/02/1994 de edad 18 años, oficio: Obrero, domiciliado la Sábila, manzana A, N° casa 15, Barquisimeto, Estado Lara, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO DE AUTO NO FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 MOTIVADO A QUE EL MISMO SE ENCUENTRA DE MANTENIMIENTO.

LEÓN EZEQUIEL BLANCO TABARE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.571.179 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21/04/1993, de 19 años de edad, oficio: Obrero, domiciliado Las Sábilas, Vereda 15, N° casa 24, teléfono NO TIENE, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO DE AUTO NO FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 MOTIVADO A QUE EL MISMO SE ENCUENTRA DE MANTENIMIENTO.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, ya que La Representación Fiscal fundamenta su solicitud en la circunstancia de que en fecha 05/09/2012 continuando con el operativo 4X4 emanado por la ciudadana directora de la Policía del Estado Lara, comisionado/Jefe (CPEL) Marisol Machado de Guoveia, siendo aproximadamente las 01:00 am, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad VP-034, Cond OFICIAL (CPEL) CHIRINO PASTOR, por los diferentes sectores de la sector de las Sábilas, se recibe llamada radiofónica del servicio de Emergencias Lara 171, operador 06, informando que en el sector el Pampero, Carrera 2 entre 05 y 06, la comunidad estaba linchando a un ciudadano que pretendía robar en una residencia, se trasladaron al sitio a verificar dicha información, al estar cerca del sitio visualizamos a un grupo de ciudadanos que al ver la comisión policial optaron por retirarse y dejar en el pavimento a un ciudadano que vestía (FRANELA ROJA, CHORTS JEANS, ZAPATOS DE COLOR GRIS) mal herido y a su lado un arma de fuego de fabricación no convencional sin seriales aparentes, calibre 16, procedieron a ubicar un testigo donde se ubicó a la ciudadana CÁNDIDA SUAREZ, miembro del Consejo Comunal del Pampero, quien informó que tres sujetos entraron a su residencia a la fuerza logrando sustraer dinero en efectivo y un teléfono celular tipo Black Berry, y que su hija uno de los sujetos intento abusar de ella, sus hijos la comunidad se percataron allí, logrando capturar a uno de ellos al cual procedieron a lincharlo y a su vez llamar al 171 para que enviaran una unidad llegando a escasos minutos unos funcionarios, a la cual se le informó que nos diera un número de teléfono para ubicarla en la mañana para trasladarla a realizar la respectiva denuncia y entrevista a sus hijos (as) en horas de la mañana en la 30 con calle 28 y 29 comando general procediendo a trasladar al ciudadano hacia el hospital central, retirándose del sitio; seguidamente y en el sector de Sabana Grande aproximadamente, recibieron llamada del Puesto Policial la Sábila indicando que unos sujetos se encontraban cerca de la residencia de la ciudadana Cándida Rosa y que la misma recibía llamadas del número 04262598613 que es el número de teléfono que le sustrajeron a la hija, luego de este 0426-3517953 amenazándola de muerte, procedimos a trasladarse de inmediato al sitio, donde cerca del sector el Pampero, visualizaron a dos ciudadanos a los cuales se les dio la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, procedieron a huir en veloz carrera, dándole alcance a escasos metros procediendo el OFICIAL (CPEL) PEREZ ALEJANDRO, a informarle a los ciudadanos que van hacer objeto de una inspección de persona, encontrándose la ciudadana que vestía (Short negro, franelilla blanca, zapatos deportivos de color blanco) un teléfono celular, al otro ciudadano que vestía franela amarilla franja de color azul, short de color azul, zapatos deportivos de color blanco) ningún objeto de interés criminalístico, procediendo el OFICIAL (CPEL) PEREZ ALEJANDRO, a revisar el teléfono se pudo constatar que dicho teléfono es el número 0426-3517953, igualmente procede a incautar los teléfonos del ciudadano y de la víctima para realizar la respectiva cadena de custodia y en el cual se realizaban las llamadas amenazantes a la ciudadana, seguidamente procedió el OFICIAL (CPEL) FIGUEROA LUIS, a notificarle a los ciudadanos el motivo de su detención y a su vez hacerle lectura de sus derechos constitucionales,……………..quedando identificados como: 1.-PIRE DÍAZ DIAZ ALFREDO SAUL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.390.573, edad 18 años de edad; 2.-LEÓN EZEQUIEL BLANCO TAHARE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.571.179 y el 3.- (ADOLESCENTE) -PIRE DÍAZ YEIKOL ALFREDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.390.574, de 16 años de edad., de profesión ESTUDIANTE.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS, ( se individualiza y este delito sólo se imputa para el ciudadano ALFREDO SAUL PIRE DÍAZ) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer para una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, para el momento de los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos ALFREDO SAUL PIRE DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.390.573 (NO PORTA) y LEÓN EZEQUIEL BLANCO TABARE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.571.179 (NO PORTA), presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALFREDO SAUL PIRE DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.390.573 (NO PORTA) y LEÓN EZEQUIEL BLANCO TABARE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.571.179 (NO PORTA), por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS, ( se individualiza y este delito sólo se imputa para el ciudadano ALFREDO SAUL PIRE DÍAZ) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer para una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, para el momento de los hechos.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados ALFREDO SAUL PIRE DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.390.573 (NO PORTA) y LEÓN EZEQUIEL BLANCO TABARE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.571.179 (NO PORTA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS, ( se individualiza y este delito sólo se imputa para el ciudadano ALFREDO SAUL PIRE DÍAZ) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer para una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo conforme al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que no están llenos los extremos del artículo 248, por lo tanto, SEGUNDO: Acuerda, que la causa siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se le impone a los ciudadanos ALFREDO SAUL PIRE DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.390.573 (NO PORTA) y LEÓN EZEQUIEL BLANCO TABARE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.571.179 (NO PORTA), por considerarse que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS, ( se individualiza y este delito sólo se imputa para el ciudadano ALFREDO SAUL PIRE DÍAZ) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer para una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, su CENTRO DE RECLUSIÓN será el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORÓN. CUARTO: QUEDANDO LOS PRESENTES NOTIFICADOS. La presente fundamentación se publicarán dentro de los cinco días hábiles siguientes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CÚMPLASE.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA