REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018415
ASUNTO : KP01-P-2012-018415
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 13-09-2012.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 13/09/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
YVAN JOSÉ MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.527.248, lugar de nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26/06/1989, de 23 años de edad, hijo de Carmen Meléndez, de profesión y Oficio: Mensajero, grado de instrucción: 3 Año, domiciliado: Barrio 5 de Julio, Calle 5 con carrera 8, casa 462, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0424-2921712, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO DE AUTO NO FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 MOTIVADO A QUE EL MISMO SE ENCUENTRA DE MANTENIMIENTO.
ALBERTO JOSÉ TORREALBA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.481.407 (NO PORTA), lugar de nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08/12/1993, de 18 años de edad, hijo de Aura Meléndez y Enrique Torrealba, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 3 año, domiciliado: El Tostao, 19 de Abril, diagonal a la Escuela Sr. Fortunato Orellana, casa s/n Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-4481300, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO DE AUTO NO FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 MOTIVADO A QUE EL MISMO SE ENCUENTRA DE MANTENIMIENTO.
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, ya que La Representación Fiscal fundamenta su solicitud en la circunstancia de que en fecha 11/09/2012 los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEL) JUAN CARLOS GARCÍA, CIV.-18.103.948 y OFICIAL (CPEL) WILDIMAR VERDE, CIV.-23.364.045, Adscritos a la Unidad de Seguridad Física de Instalaciones, Unidad de Seguridad Hospitalaria, servicio de patrullaje externo del Hospital Central Antonio María Pineda, quienes dejan constancia de la siguiente acta policial EXPONEN: El día de hoy 11 de Septiembre del presente año, y siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, por los alrededores de la Capilla, Ubicada por la emergencia de dicho centro asistencial, es cuando se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse SONIA PARRA y nos informó que en el Restaurante Inversiones Gourmet de la Sala de Espera Divina Pastora habían dos ciudadanos robando, de inmediato, procedieron a trasladarlo hasta el sitio, una vez en el lugar no se visualizan a nadie, procedieron a verificar en la parte de atrás específicamente en la cocina donde observamos al final del pasillo que da hacia la oficina a un ciudadano quien para el momento vestía de franela blanca, mangas corta, pantalón jeans de color azul claro, de contextura gruesa. Es cuando se identificaron como funcionarios policiales y el OFICIAL AGREGADO (CPEL) JUAN CARLOS GARCÍA, le dio la voz de alto, haciendo ciudadano caso omiso y se oculta dentro de una oficina, nuevamente se le indica que salga con las manos en alto, es cuando desiste de su aptitud y sale en compañía de otro ciudadano quien para el momento vestía una Chemise de Color Blanco, manga corta, pantalón jeans de color azul claro de contextura delgada. Seguidamente la OFICIAL (CPEL) WILDIMAR VERDE le solicita a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaba quienes accedieron voluntariamente no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera el OFICIAL AGREGADO (CPEL) JUAN CARLOS GARCÍA, le informa a los ciudadanos que serian objeto de inspección de personas; al realizarle la inspección al ciudadano que para el momento vestía de franela blanca mangas corta, pantalón jeans de color azul claro, de contextura gruesa, y a quien se le incauta una cápsula de escopeta sin percutir, de material plástico y metal de color marrón con dorado, calibre 16mm, en el bolsillo delantero derecho del pantalón. Y al ciudadano quien para el momento vestía una chemis de color blanco, manga corta, pantalón jeans de color azul claro, de contentura delgada, no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo. Seguidamente procede el OFICIAL AGREGADO (CPEL) JUAN CARLOS GARCÍA a revisar la parte de atrás donde visualiza en una cava cuarto, que estaba semi cerrada y se escuchaban voces dentro de la misma, al verificar dentro de la cava cuarto se visualizan a cuatro (04) ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: la primera: THAIS RIERA, la segunda OLEIDA MATUTE, la tercera: YASMIN PEREZ y la cuarta: ZENAIDA GIL. Quienes indican ser empleadas del restaurante y a su vez habían sido amenazadas por los dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego, tipo escopeta, pidiéndole que les entregaran el dinero y todo lo de valor y las llaves de la oficina, y que se encerraran dentro de la cava cuarto. Seguidamente el OFICIAL AGREGADO (CPEL) JUAN CARLOS GARCÍA, procede a revisar la oficina donde visualizan en el piso un bolso de material sintético de color negro y rallas verdes marca AIR EXPRESS y en presencia de las víctimas procede a revisar el interior del bolso visualizando cierta cantidad de dinero un efectivo y tickets de alimentación desconociendo la cantidad exacta. Seguidamente el OFICIAL AGREGADO (CPEL) JUAN CARLOS GARCÍA, se procede a buscar el arma de fuego que según las víctimas portaba uno de los ciudadanos, dentro de la oficina, es cuando se visualiza que una lámina del cielo raso de material de yeso blanco, que se encontraba movida y al revisar en la parte superior del techo se encuentra un arma de fuego, tipo escopeta recortada, de fabricación industrial, marca Vareta, calibre 16mm, serial visible 0053, de color plateado con cacha y empuñadura de madera de color marrón, sin cartuchos en la recamara, en presencia de las víctimas. Acto seguido en vista de la situación y la evidencia incautada procede la OFICIAL (CPEL) WILDIMAR VERDE a informarle a los ciudadanos el motivo de la detención y aproximadamente a las 07:35 horas horas de la mañana le hizo lectura de sus derechos de imputado. Seguidamente se trasladaron con los ciudadanos detenidos al Centro de Coordinación Policial de la Unidad de Seguridad Hospitalaria, ubicado frente al Hospital pediátrico y se les indica a las personas agraviadas que los acompañen para realizarse las respectivas entrevistas del caso, y el conteo del dinero en efectivo y los tickets de alimentación incautado dentro del bolso. Una vez estando en el centro de coordinación policial y en presencia de las víctimas procede la funcionario OFICIAL (CPEL) WILDIMAR VERDE a realizar el conteo y darle veracidad de la cantidad exacta del dinero en efectivo los tickets de alimentación existentes dentro del bolso de color negro, donde se constató que hay la cantidad en efectivo de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 6.822,00) en cesta tickets CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.402,80) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) EN CHEQUE, para un total global de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.12.224,80) aproximadamente. Acto seguido procede la funcionario OFICIAL (CPEL) WILDIMAR VERDE a identificar a los ciudadanos; al primero como IVAN JOSÉ MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.527.248, de 23 años de edad, …………………., quien para el momento vestía una franela de color blanco, con la palabra CONVERSE, en la parte delantera, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco con negro, marca Adidas y una correa de color verde y al segundo como ALBERTO JOSÉ TORREALBA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.481.407 (NO PORTA) de 18 años de edad, y quien para el momento vestía chemis de color blanca, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de colores negros, blancos y verde, marca Adidas. Acto seguido procede la OFICIAL (CPEL) WILDIMAR VERDE procede a verificar por el Sistema Escorpio a los ciudadanos, siendo atendido por el operador de servicio el OFICIAL AGREGADO (CPEL) MARIO MENDOZA, quien informó que ninguno registra historial policial, seguidamente procede la misma funcionaria ha verificar vía radiofónica por el sistema de emergencia Lara SIEL-171 (SIIPOL) siendo atendido por el operador de servicio N° 02 quien indica que ninguno de los ciudadanos presentan solicitud alguna por ese despacho.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal y adicional para YVAN JOSÉ MELENDEZ, el delito de DETENTACIÓN ILÍTICA DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de Ley de Armas y Explosivos, para el momento de los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos YVAN JOSÉ MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.527.248 y ALBERTO JOSÉ TORREALBA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.481.407 (NO PORTA), presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YVAN JOSÉ MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.527.248 y ALBERTO JOSÉ TORREALBA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.481.407 (NO PORTA), por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal y adicional para YVAN JOSÉ MELENDEZ, el delito de DETENTACIÓN ILÍTICA DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de Ley de Armas y Explosivos, para el momento de los hechos.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se Admite la precalificación Fiscal de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YVAN JOSÉ MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.527.248 y ALBERTO JOSÉ TORREALBA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.481.407 (NO PORTA), por la presunta comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal y adicional para YVAN JOSÉ MELENDEZ, el delito de DETENTACIÓN ILÍTICA DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de Ley de Armas y Explosivos y se ORDENA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD, su centro de reclusión serán el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORÓN. QUINTO: Se acordó la evaluación Médica Forense para el día 17/09/2012 a las 08:00 am. Este Tribunal deja constancia que se libró boleta de traslado a la medicatura forense de esta ciudad, según oficio 30053 de fecha 13/09/2012. SEXTO: QUEDANDO LOS PRESENTES NOTIFICADOS. La presente fundamentación se publicarán dentro de los cinco días hábiles siguientes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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