REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PROVISIONAL: P-2012-018235
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por el Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación al ciudadano JUAN PABLO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.264, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1991, grado de instrucción: 1 año de secundaria, Estado Civil Soltero, de Oficio Técnico de Teléfonos, hijo de Pablo Meléndez y de Tereza Freites, residenciado en Barrio el Carmen, Calle 1 Sector la Granja frente de la Bodega, teléfono: 0426-3832737, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Organica de Drogas en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7°, RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, OCULTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal en relacion al Articulo 9 demla Ley de Arma y Explosivo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“Segun Acta de Investigacion Policial de fecha 10/08/2012, El dia 09 de Agosto de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ, formulo una denuncia relacionada con el Robo de su Vehiculo, Clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo PALIO, color PLATA, uso PARTICULAR, placas KBN-98B y de igual forma durante dicho hecho fue despojado de su telefono celular, pasada dos horas recibio una llamada del mencionado como despojado durante el hecho recibio una llamada telefonica al telefono de su hijo donde una persona le manifiesta poseer su vehiculo y a cambio de la devolucion del mismo solicitaban la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs) y de no realizar dicha transaccion el vehiculo seria calcinado y emprenderian represion contra sus consanguineos, nuevamente recibe una llamada donde el ciudadano le coloca fecha y hora para la entrega del dinero, para el dia 10/08/2012 a la 01:00 horas de la tarde y le impone como lugar de entrega del dinero objeto de la extorsion entreda al Sector el Cercado Avenida Principal frente a la invasion Dios con nosotros, via publica Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara, una vez en el lugar en referencia luego de aguardar por un lapso de cinco minutos se presenta un vehiculo clase motocicleta tripulada por dos ciudadanos con suspicacia ambos portando arma de fuego y se estacionan, el ciudadano que era el parrillero taca el vidrio de la puerta del vehiculo con un arma de fuego y solicita el dinero objeto de la extorsion, mientras que el conductor de la motocicleta apunta hacia el lado del conductor del vehiculo, accediendo a dicha peticion haciendole entrega del paquete e inmediatamente se identificaron como funcionarios policiales, donde fallece el ciudadano que iba como parrillero, (...)”.
En la misma fecha 07/09/2012, en los folios 12 y 13 del presente asunto, consta el Acta de Entrevista, realizada a los ciudadanos DAGNNE TIBINOY OVIEDO AMAYA, NAVARRO ESCALONA ALEX JESUS, quienes son testigos. En fecha 07/09/2012, en los folios 18, 21, 22, 24, 25, consta Registro de cadena de Custodia, en la que dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada el Acta Policial de fecha 10/08/2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento llevado a cabo El dia de hoy 09 de Agosto de 2012 a las 09:00 horas de la mañana, dando cumplimiento a la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ, victima del hecho. Este Tribunal considera que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Organica de Drogas en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7°, RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, OCULTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal en relacion al Articulo 9 demla Ley de Arma y Explosivo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, cuya pena no se encuentran evidentemente prescrita, y asi mismo de dichos elementos procesales pueden deducirse suficientes elementos de conviccion para estimar que el imputado JUAN PABLO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.264, ha sido autor o participe en el referido delito.
Por otra parte tomando en consideracion el delito de que se trata el daño que podria causar y la pena que podria imponersele a los imputados por el referido delito a criterio de este juzgador configura la presuncion legal del peligro de fuga, de conformidad con el paragrafo 1° del articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal.
Por su parte el Articulo 253 del Codigo Adjetivo Penal indica que procederan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su limite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano JUAN PABLO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.264; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del articulo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Por todo lo anteriormente expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así de Decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN PABLO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.264, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN PABLO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.264, se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Uribana, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Organica de Drogas en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7°, RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, OCULTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal en relacion al Articulo 9 demla Ley de Arma y Explosivo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
Abg. AMALIO AVILA MARCANO LA SECRETARIA