REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010124
ACUMULADO: KP01-P-2012-010125

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: CARLOS ENRIQUE MENDOZA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.874.701, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito: ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar y fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
1- CARLOS ENRIQUE MENDOZA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.874.701, venezolano, fecha de nacimiento 25/10/1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante, hijo de Odixa Duran y Carlos Mendoza, Grado de Instrucción 2 Semestre de Educación, residenciado en el Barrio El Garabatal final calle 4, casa s/n, de fondo blanco con rejas Negras, en la esquina se encuentra Licorería Polarica Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-5985001.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos por los cuales la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Acusa al ciudadano: CARLOS ENRIQUE MENDOZA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.874.701, descritos en su escrito acusatorio, son:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 17 de Junio de 2012, inició investigación en virtud del Acta de Transcripción de Novedad ya que en el Barrio El Garabatal Avenida Maria Pereira de Daza entre calle 4 y 5 casa N° 4-32, Municipio Iribarren de esta ciudad se encuentran dos personas de sexo masculino, sin signos vitales quien presentan múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por una arma de fuego desconociendo mas detalles.
Luego se procedió a realizar las diversas actuaciones urgentes y necesarias dentro de las cuales se ordenó la practica de diversas diligencias de investigación, entre las que resaltan actas de entrevistas a testigos, experticias y acta de investigación penal donde se deja constancia de la presunta participación del ciudadano anteriormente señalado”.

Iniciada la audiencia de presentación, como punto previo la Defensa Privada expone: “En representación del Estado Venezolano ratificó la acusacion formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado CARLOS ENRIQUE MENDOZA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.874.701, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal, respectivamente de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusacion y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar al imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio y solicito que este Tribunal le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva ya impuesta en la Audiencia Oral. Es todo”.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado CARLOS ENRIQUE MENDOZA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.874.701, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Codito Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “bueno en el momento de que sucedió eso yo estaba celebrando el día del padre con mi esposa en la playa, me dijeron que había asesinado dos personas en el Garabatal, llega una orden de allanamiento buscando a una persona llamada Carlos Duran me detiene y yo estaba en mi casa. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica expone: Ya escuchamos los hechos a los cuales el Ministerio Publico, a que mi defendido estuviera detenido en la actualidad hay un homicidio, le allanan su morada buscando, a un tal Enrique Aranguren y mi defendido es Carlos Enrique Duran. En el dormitorio de mi defendido estaba un arma, para ese momento tenia de prueba el detenido, estaba tres personas que le tomaban entrevistas, con los testigos que actuaron en el allanamiento, a mi defendido no le incautan ningún tipo de arma, ninguno manifiesta que tenia un arma, son hechos de los que se narraron, al momento de que ocurrieron los hechos, voy hacer uso de la nulidad, de conformidad con el articulo 174 y 175 voy SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, POR VIOLAR EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, se desvirtúa la participación de mi defendido en los hechos, se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, tenemos que el hecho precalificado es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y es acusado por el delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, hay un nuevo tipo penal, no se deja violar el derecho a la defensa, incluso paso a decir lo siguiente el Ministerio Publico, presenta precalificación no mostró si sobreseía o archivada, al mismo tiempo se constituye un grave derecho a la defensa, por que los mismos elementos que se solicita una privativa sino la declaración de los testigos, razon por la cual SOLICITO LA NULIDAD, LA ACUSACION NO PRESENTO LOS DELITOS PRECALIFICADOS y no hubo pronunciamiento alguno, el Ministerio Publico vista la acusación presentada solicita una medida cautelar, le imponga una medida cautelar sustitutiva y de irse el presente asunto para el Tribunal de Juicio, después de cometido el delito no contribuyo no explica el modo, de que manera ayuda el para cometer el delito, del cual acusa, el dia que se hizo el allanamiento y buscaban a un tal Marvin quien es el autor material del hecho como se va a sustraer una persona de sin siquiera tiene una orden de captura por parte del Ministerio Publico, se le concede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que conteste la NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA: considera esta representante fiscal, sea declarada sin lugar toda vez que se inicia la investigación por la muerte de un adolescente, donde se observa entre los elementos la experticia al arma, que fue la que dio muerte tal como se evidencia se encontró según acta policial en la residencia del ciudadano Carlos Enrique Duran prueba que lo vincula con el hecho investigado con el tipo penal que se le da al hecho es que el subsume en el simple hecho de que el arma razan por la que se califica, razon por la que solicita considere no admita la SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA PRIVADA. Es todo”.-

DE LA DECISIÓN:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por la Defensa Privada, por cuanto si bien es cierto la Fiscalia en la Audiencia de presentación de imputado, lo hizo, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y se ordeno en esa misma audiencia seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar el Tribunal la practica de nuevas diligencias que pudieran esclarecer mas aun los hechos y los participes o autores del mismo a podido el Ministerio Publico a través de las mencionadas diligencias entender que se trataba de otro delito, o de la inculpación del imputado por lo cual no necesariamente le esta dado acusar por los mismos delitos por los cuales precalifico los hechos, es decir correctamente puede la fiscalia acusar por un delito diferente, es por ello que se declara SIN LUGAR LA INDICADA PETICION.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del imputado CARLOS ENRIQUE MENDOZA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.874.701, por la presunta comisión de los delitos: ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, en su escrito acusatorio, por considerar este tribunal que las pruebas son útiles, legales, necesarias, licitas y pertinentes.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal Se Acuerda Mantener la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en contra del acusado CARLOS ENRIQUE MENDOZA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.874.701, como lo es la presentación los días Lunes, Miércoles y Jueves de toda la semana por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no han variados las circunstancias que se analizaron para decretar esa medida en su oportunidad.
CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al CARLOS ENRIQUE MENDOZA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.874.701, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesto: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que la acusada no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera licita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el Articulo 208, 337 y 339 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS EXPERTOS:
1.1.- TESTIMONIO DEL EXPERTO RAYMUNDO CASTAÑEDA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde puede ser ubicado y en su oportunidad de citado al Juicio Oral y Publico, cuya necesidad y pertinencia versan sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en Metal N° 9700-127-DC-UB-931-07-12 y 9700-127-DC-UB-930-07-12 y Acta de Experticia de Comparación Balística Nº 9700-127DC-UB-932-07-12, de fecha 06/07/2012.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 337, 338 y 339 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS TESTIGOS

2.1.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS CESAR CÁRDENAS, JUAN PÉREZ, DAVID QUERALES, GABRIEL FONSECA, ANDRI PÉREZ Y FERNAND MAZON, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde pueden ser ubicados en su oportunidad legal para asistir al Juicio Oral a los fines de que expongan sobre las actuaciones realizadas por los mismos donde quedara detenido el ciudadano hoy acusado.
2.2.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JULIO ANTONIO ARRIECHE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.553.372, quien deberá ser citado en su oportunidad, para que asista al Juicio Oral y Publico, en su condición de testigo de la visita domiciliaria denunciante y padre de la victima en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de allí se necesidad y pertinencia.
2.3.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSÉ GEGORIO REYES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.416.487, quien deberá ser citado en su oportunidad, para que asista al Juicio Oral y Publico, en su condición de testigo de la visita domiciliaria denunciante y padre de la victima en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de allí se necesidad y pertinencia.
Estas pruebas son Necesarias pues con ellas se verificará y comprobará la forma como se desarrollaron los hechos. Y es pertinente pues de manera directa estas personas tienen conocimiento de los hechos, por ser el funcionario investigador en el procedimiento de los hechos aquí esgrimidos.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 322 Ordinales 1 y 2 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal
DOCUMENTALES
3.1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION (Visita Domiciliaria) de fecha 06/07/2012, suscrita por los funcionarios CESAR CÁRDENA, JUAN PÉREZ, DAVID QUERALES, GABRIEL FONSECA, ANDRYS PÉREZ, FERNAN MAZON y TANILO MOLINA, en donde se deja constancia de que la comisión se traslado al Barrio El Garabatal, calle 4, con Maria Pereira de Daza, casa color Azul, s/n de esta ciudad, donde reside el ciudadano Carlos Aranguren donde presuntamente existen evidencia de interés criminalístico relacionado con la investigación, dicha investigación se hizo acompañar de dos testigos cuya información se omite por razón de seguridad…… En dicha vivienda fue ubicado el ciudadano Carlos Enrique Mendoza Duran quien manifestó que debajo de su almohada se encontraba un arma de fuego, que en el momento de ser verificada resulto ser un arma tipo pistola Marca Prieto Bereta calibre 9MM, Modelo 92 FS de color negro y gris co su respectiva cacerina contentiva en su interior de cuatro proyectiles de su mismo calibre sin percutir.
3.2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-DC-UB-931-07-12, suscrito por el funcionario Reimundo Castañeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, Departamento de Balística, reconocimiento técnico y caracteres borrado en metal.
3.3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-DC-UB-930-07-12, de fecha 06/07/2012, suscrito por el funcionario REIMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, Departamento de Balística, reconocimiento técnico y comparación balística.
3.4.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-DC-UB-932-07-12, de fecha 06/07/2012, suscrito por el funcionario REIMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, Departamento de Balística.
3.5.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan Barquisimeto.
3.6.- EXHIBICION Y LECTURA DE RECONOCIMIENTO DE LOS CADAVERES, signado con el Nº 1167, de fecha 17 de Junio de 2012, suscrito por funcionarios RAFAEL APARICIO y PRIMO LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan Barquisimeto.
3.7.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 1166, de fecha 17 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios RAFAEL APARICIO y PRIMO LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan Barquisimeto.
3.8.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO JORGE LUIS HERNÁNDEZ MERIO, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Estado Lara.
3.9.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Estado Lara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE MENDOZA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.874.701, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho 18 días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. AMALIO ÁVILA MARCANO LA SECRETARIA