REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2012-018433
Juez de Control Nº 5º Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROSA GONZALEZ
Imputado: AIDANIS CELIMAR MARTINEZ RUIZ, CIV-18.862.888, ARTURO ANTONIO LANDAETA, CIV-7.379423, RAMON JULIAN MUJICA SUAREZ, CIV-10.770.374, FREDDY ALEXANDER RONDON PEÑA, CIV-17.152.592
Defensa: MERALI CARRIZALES
Delito: posesión ilícita de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en e articulo 153 de la ley orgánica de drogas, ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 de código penal venezolano y aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado e el articulo 470 ejusdem del código penal.

Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado AIDANIS CELIMAR MARTINEZ RUIZ, CIV-18.862.888, ARTURO ANTONIO LANDAETA, CIV-7.379423, RAMON JULIAN MUJICA SUAREZ, CIV-10.770.374 y FREDDY ALEXANDER RONDON PEÑA, CIV-17.152.592 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN E ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DE CPV Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO E EL ARTICULO 470 EJUSDEM DEL CÓDIGO PENAL Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito se acuerde la Medida cautelar de la prevista en el articulo 256 Ordinal 3º y 9º del COPP ( presentarse cada 8dias) ( prohibición de portar armas), asimismo solicito que el tribunal que visto que el ciudadano FREDDY ALEXANDER RONDON PEÑA, CIV-17.152.592, se encuentra requerido por el Juzgado de Carora nº 12 en el asunto KP11-P-2012-663, de deje a disposición del referido Tribunal, asimismo se deja constancia que la cantidad de droga incautada son de peso neto 32.8 gramos de marihuana, es todo.

Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto al imputados manifestó a viva voz cada uno por separado: “No voy a declarar, Es todo

El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito al tribunal que vista la entidad de los hechos se acuerde que la investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del COPP y en cuanto al ciudadano FREDDY ALEXANDER RONDON PEÑA, se ponga a la Orden de Juzgado requerido por ser lo mas ajustado a derecho”, es todo

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en e articulo 153 de la ley orgánica de drogas, ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 de código penal venezolano y aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado e el articulo 470 ejusdem del código penal. con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público con respecto a los imputados, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º y 9º consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA q ocho (08) DÍAS, PROHIBICION DE PORTAR ARMAS , en cuanto al ciudadano FREDDY ALEXANDER RONDON PEÑA, CIV-17.152.592 se acuerda ponerlo a la Orden de Juzgado 12 de Carora por ser lo ajustado a derecho

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º Y 9º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS AIDANIS CELIMAR MARTINEZ RUIZ, CIV-18.862.888, ARTURO ANTONIO LANDAETA, CIV-7.379423, RAMON JULIAN MUJICA SUAREZ, CIV-10.770.374 respectivamente, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA Ocho días (08) DÍAS Y PROHIBICION DE PORTAR ARMAS, se ratifica la misma en cuanto al ciudadano FREDDY ALEXANDER RONDON PEÑA, CIV-17.152.592 se acuerda ponerlo a la Orden de Juzgado 12 de Carora por ser lo ajustado a derecho
. Se acordó la practica del los presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.