REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018453
Juez de Control Nº 5º Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leydy Olivo.
Imputados: KENLI JOSE BARRIOS OSTAS, cedula de identidad V.-25257073, FRANCISCO JAVIER REGALADO BASTIDAS, cedula de identidad V.- 21.459.627
Defensor: Abg. Carrizales Merary
Delito: Asalto Autoridad de Trasporte Publico art. 357 ultimo aparte y Resistencia a la Autoridad de conformidad al art. 218 del Código Penal.
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso En este acto presento a los ciudadanos KENLI JOSE BARRIOS OSTAS y FRANCISCO JAVIER REGALADO BASTIDAS, procedo a narrar en forma breve las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrieron los hechos en el cual resulto aprehendido del referido Imputado., precalificando los hechos como los delitos de Asalto Autoridad de Trasporte Publico art. 357 ultimo aparte y Resistencia a la Autoridad de conformidad al art. 218 del Código Penal. solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo, solicitó se le imponga a los imputados KENLI JOSE BARRIOS OSTAS y FRANCISCO JAVIER REGALADO BASTIDAS, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la investigación seguirá realizando la Fiscalia Séptima, Es todo.”
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual manifestó su deseo de no declarar en este acto.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone Una vez haber conversado con mi defendidos y por cuanto no primarios ya que según el sistema juris no tienen antecedentes penales solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar de conformidad art 256 del código Orgánico procesal penal , es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de Asalto Autoridad de Trasporte Publico art. 357 ultimo aparte y Resistencia a la Autoridad de conformidad al art. 218 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 21 de Setiembre del 2012, inserta al folio dos (02) y tres (03) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de cadena de custodia donde señala los objeto incautado insertado en los folio seis (06) y siete (07) QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano KENLI JOSE BARRIOS OSTAS, cedula de identidad V.-25257073, FRANCISCO JAVIER REGALADO BASTIDAS, cedula de identidad V.- 21.459.627, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputados KENLI JOSE BARRIOS OSTAS, cedula de identidad V.-25257073, FRANCISCO JAVIER REGALADO BASTIDAS, cedula de identidad V.- 21.459.627ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados KENLI JOSE BARRIOS OSTAS, cedula de identidad V.-25257073, FRANCISCO JAVIER REGALADO BASTIDAS, cedula de identidad V.- 21.459.627, en los términos expuestos
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: KENLI JOSE BARRIOS OSTAS, cedula de identidad V.-25257073, FRANCISCO JAVIER REGALADO BASTIDAS, cedula de identidad V.- 21.459.627, debiendo cumplir la medida impuesta Internado Judicial de Barinas, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal..
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.