REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 04 de Septiembre del 2012
Años: 201° y 152°


Asunto KP01-P-2012-016487

Juez De Control Nº 5º Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo
Imputado: JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº
Defensores: Abg. BETZABETH COLMENAREZ
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal

Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº , y la imputo por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256 en su último aparte ejusdem, es todo.

se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº expone: Yo Salí el 28 de Uribana, como tengo medida cautelar, me puedo desplazar, yo fui a farmatodo a comprarle las medicinas a mi hermana, me llamo la atención la maquina, la rompí la caja la saque, y la sra dice que tengo que pagarle la maquina, los otros dos potes no los agarre, debe ser por mi aspecto, como vengo flaco, vengo de uribana, si es de pagarlo yo lo puedo pagar, estaba claro que no puedo entrar a farmatodo, lo que no quiero es que me vuelvan a mandar a uribana, yo puedo pagar el doble o el triple, le pido mi ayuda, si es un acuerdo yo lo cumplo lo pago, es todo. Las partes no tienen preguntas.

Se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien entre otras cosas expone: Revisado como ha sido el asunto, rechazo toda la solicitud del Fiscal, no estoy de acuerdo con el procedimiento en virtud de que es necesario ahondar en la investigación. En cuanto a la medida de coerción personal, no estoy de acuerdo con la privación judicial preventiva de libertad, el hecho recae sobre un objeto mueble, no somos quienes para juzgar a mi defendido en los otros expedientes, esto puede resolverse con un acuerdo reparatorio, por tal caso solicito se imponga una medida menos gravosa, pudiendo ser la detención domiciliaria, es todo

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado , conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta Policial de fecha 1de Septiembre del 2012, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio (03)2.-)Acta denuncia por la ciudadana Yanira Esperanza Mujica Alvarado titular de la cedula V-15.004.424 y Gutierrez Alvarez Orlando Isidro titular de la cedula V-16.839.650 3.-) registro de cadena de custodia insertada en los folio (08)
QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano; JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº , en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSWAR JOSE MARTINEZ MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256 en su último aparte ejusdem, en virtud de que se evidencia de la revisión del sistema juris 2000 que el imputado de marras presenta las causas KP01-P-2007-012273 Tribunal de Control Nº 07 por el delito de Hurto Agravado, donde tiene impuesta medida cautelar 256 ordinales 2, 6 y 9; Ord. 2 Someterse a la vigilancia de alguna Institución en este caso HOGARES CREAS. La prohibición de comunicarse o acercársele a las tiendas de FARMATODO, de todo el país, o personas relacionas a esa empresa y la Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes o Bebidas Alcohólicas, así como presenta el asunto KP01-P-2009-004312, Tribunal de Juicio Nº 01 por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, donde tiene impuesta Medida Cautelar de Presentaciones cada 15 días, ordenando su reclusión inmediata en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley. Se deja constancia que la presente causa continúa en conocimiento de la Fiscalía 04º del Ministerio Público.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.