REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018462

AUTO ESTIMANDO LIBERTAD PLENA.

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 8, fundamentar la Libertad Plena otorgada en audiencia celebrada, este Tribunal Observa lo siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento de los hechos, en virtud del procedimiento realizado por los funcionario que encontrándose en labores de servicio en la zona del este, específicamente en el 23 de Enero y adyacencia carrera 3 entre calles 5 y 6 siendo las 12:30 horas de la noche, observando a dos sujetos, solicitándole al mismo que mostrara los objetos que portabas con posterioridad se le realizo la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, le encontraron a uno de ellos específicamente en sus partes genitales 20 envoltorios de , incautándole de sus genitales 20 envoltorios de material sintético de regular tamaño color azul y amarillo contentivo de una sustancia de fuerte olor de presunta droga, quedando identificado los ciudadanos como CARLOS LUIS PERAZA FLORES, , quien realizaron la aprehensión del ciudadano: YERFENSON DAVID COIRA MENDEZ, , de 18 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1994, hijo de HECTOR JOSE REYES ZAMBRANO y MERCEDES COROMOTO COIRAN MENDEZ, grado de instrucción:3ER AÑO APROBADO, ocupación: CALETERO, domiciliado URB. 23 de Enero, calle 1ª con callejón 1B, casa sin numero, a tres cuadras de la licorería VALLE COCHE, Estado Lara, teléfono:0416-3539483. Verificado el Sistema Juris 2000 NO ARROJA CAUSAS.


Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal Ministerio Público, cedió la palabra al fiscal quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del YERFENSON DAVID COIRA MENDEZ, antes Identificado, en virtud de los hechos narrados por los funcionarios, y precalifica los hechos como delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y 2º aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga en relaciòn con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, toda vez que fue aprehendido A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicito medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP. es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: no desear declarar
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “la defensa solicita para YERFENSO COIRA, la libertad plena en virtud de que se evidencia que el ciudadano señalado no portaba ningún tipo de droga.- es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA


Este tribunal analiza los supuestos que podrían motivar decretar una Medida coerción contra la Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como es el robo agravado revisto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
2.- En cuanto a los elementos de convicción no existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, que narra el acta policial de fecha 19-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes ya que dicha acta policial carece de veracidad tomando en consideración que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico al imputado de autos,
Ciertamente, existe la comisión de un hecho punible, por lo que en este caso particular no existe elemento alguno que indique que el procesado de auto sea autor o partícipe de un hecho punible por lo que es imposible acreditar dicha responsabilidad no estando llenos los tres numerales del articulo 250 motivo por el cual el Tribunal decreta su Libertad Plena, ya que le fueron violentados sus derechos contemplados en el articulo 44 de la CRBV.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: DECLARA LA LIBERTAD PLENA del imputado de autos, toda vez que se verifica que la detención del ciudadano YERFENSON DAVID COIRA MENDEZ, SEGUNDO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa, no existe un acta de denuncia de la presunta victima y el funcionario no le encontró nada de interés criminalistico es por lo que se DECLARA LA LIBERTAD PLENA al imputado: YERFENSON DAVID COIRA MENDEZ, titular de la C.I. Nº 24.160.653,, por considerar que no existen suficientes elementos que lo hagan participe en el hecho punible aquí investigado.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (28) días del mes de Septiembre del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.