REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-015266
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSE LUQUEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.135.388 quien tiene librada orden de aprehensión en la presente causa, este Tribunal de Control nº 9 pasa a fundamentar la decisión tomada, en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En acatamiento a la Sentencia Constitucional de carácter vinculante, Nº 1381 de fecha 30/10/2009, con la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero en este acto precalifico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, enunciando las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales se desarrollaron los hechos, solicito que la causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como que se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue acordada en su oportunidad. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JUNIOR JOSE LUQUEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.135.388, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: . “si deseo declarar” yo en esa fecha estaba en Barinas con mi papa, yo en ese tiempo no estaba aquí Defensa que hacia en Barinas R yo me fui con el. Desde que fecha R. desde que salí yo vine a presentarme por los casos de menores, yo mi presentación las tengo normal desde que salí Es todo
3,- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: por cuanto mi representado es inocente de los hechos que se señala por cuando el señala que en la fecha que se cometió ese delito el estaba y esta residenciado en el Estado Barina con su padre, pido al tribunal que se le de otra tribunal por cuanto es un muchacho trabajador por lo que solcito que se le de una medida cautelar que a bien considere este tribunal y que siga el procedimiento por la vía ordinaria Es todo
4.- DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: El Tribunal en cuanto al Procedimiento ordena que se Continúe por la Vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a al medida de coerción personal, en atención a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que estamos en presencia de los requisitos establecidos en el referido artículo, a saber:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, ocurrido en fecha: 03-05-2012, dejan constancia en Trascripción de Novedad suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Juan del CICPC-LARA, que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, informando que en el Barrio San José Obrero, Sector 2, Calle 3, Casa N ° 4, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Luego los funcionarios adscritos al CICPC SAN JUAN LARA, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dada por los testigos presénciales del hecho manifiesta que las personas que le dieron muerte al hoy occiso RAMIRO ANTONIO VASQUEZ , fueron los ciudadanos JUNIOR JOSE LUQUE VALDERRAMA y JHON ERICK RODRIGUEZ JIMENEZ, identificados plenamente, quienes en compañía de una adolescente llegaron al lugar donde vive y labora el hoy occiso y como este ciudadano no permitía que estos sujetos lo despojaran de su mercancía, el ciudadano JHON ERICK RODRIGUEZ JIMENEZ sacó un arma de fuego y le dispara, ocasionándole heridas que le producen la muerte.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Todo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Juan del CICPC-LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL fecha: 03-05-2012, dejan constancia en que iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-923.836. RECONOCIMIENTO DE CADEVER N ° 840 de fecha 03-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Juan del CICPC-LARA. INSPECCIÓN TECNICA N ° 838 de fecha 03-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Juan del CICPC-LARA, donde dejan constancia de haber trasladado: al HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ANTONIO MARIA PINEDA, donde dejan constancia de las heridas que presentaba el hoy occiso VASQUEZ RAMIRO ANTONIO.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Mayo de 2012 tomada a GRADIS GARCIA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan del CICPC LARA, dejan constancia que con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria relacionada con el Asunto KP01.P-2012-006974, emanada por el Juzgado de Control N ° 05 del Circuito Judicial Pernal del Estado Lara. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan del CICPC LARA, dejan constancia que con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria relacionada con el Asunto KP01.P-2012-006974, emanada por el Juzgado de Control N ° 05 del Circuito Judicial Pernal del Estado Lara. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan del CICPC LARA.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan del CICPC LARA. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N ° 0294-05-12- de fecha 03-05-2012, suscrito por el Experto JESUS SILVA adscrito al CICPC LARA. ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 04-05-2012, suscrita por el Registrador Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde deja constancia que el día 03-05-2012, falleció RAMIRO ANTONIO VASQUEZ murió a consecuencia de SECCIÓN COMPLETA DE LA MEDULA ESPINAL, FRACTURA DE LA COLUMNA CERVICAL, HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-05-2012 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC- SAN JUAN- LARA, donde dejan constancia que se trasladan hasta el HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA a los fines de recabar el Protocolo de Autopsia de quien en vida respondía al nombre de RAMIRO ANTONIO VASQUEZ y que la misma le fue asignado el numero 577-12 de fecha 03-05-2012, fue realizado por el patólogo VALDEMAR BALZA.-
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En este sentido tenemos que tomar en consideración Respecto al peligro de fuga, la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano RAMIRO ANTONIO VASQUEZ, según lo manifestado por los testigos el cual consta en autos. Por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. Siendo además que el bien jurídico protegido por la norma penal presuntamente infringida, es la vida de un ser humano. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Siendo que, por la profesión de abogado del imputado pudiera influenciar negativamente tanto en los Cuerpos de Seguridad del estado como en las víctimas y testigos para que actuaran de forma reticentes y obstaculizaran el curso de la investigación. En consecuencia, se impone Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251, parágrafo 1ro y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
5.- Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el ciudadano JUNIOR JOSE LUQUEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.135.388, en relación a este asunto. Publíquese. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Cúmplase.
La Jueza
El Secretario
Abg. Gregoria Suárez Albujas