REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018463
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en facha 24-09-2012, que autorizan el decreto de privación de libertad.
Adolfo Enrique Vargas Pire, titular de la C.I. Nº 19.114.554. Verificado el Sistema Juris 2000 presenta otras causas Nº P-09-2785 con Control Nº 3 y P-10-2957 con Control Nº 4.
Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y 2º aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 21-09-2012, En la Avenida principal del Sector 3 del Barrio Las Tinajitas, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara, los funcionarios JOHAN ARAUJO, RAMON VALERA ENTRE OTROS, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que se encontraba parado al lado de la vía, motivo por el cual pararon su marcha y al bajar de sus vehículos militares tipo motos, procediendo a darle la voz de alto a dicho ciudadano, quien emprendió en veloz carrera lanzando a los arbustos una bola de material sintético de color verde la cual fue colectada, y logrando darle captura al sujeto quien quedó identificado como ADOLFO ENRIQUE VARGAS PIRE, TITULAR DE LA C.I. Nº 19.114.554.-
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se estaba cometiendo, toda vez que el imputado tenia la sustancia en su cuerpo; y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos del numeral 4 y 5, del articulo 251, y penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADOLFO ENRIQUE VARGAS PIRE, TITULAR DE LA C.I. Nº 19.114.554.-
por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el encabezado y 2º aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el encabezado y 2º aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga , verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , según consta en el acta policial fechada el 21-09-2012, bajo el numero , que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , ya que al darle la voz de alto el mismo emprendió veloz carrera y lanzó la bola contentiva de la droga incautada , y que resulto ser la sustancia conocida como Cocaína Marihuana con un peso neto de 2,8 gramos y comprimidos de Benzoadiacetil.-

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, lo cual ocurrió en plena flagrancia toda vez que fue aprehendido en plena comisión del hecho, con lo que se evidencia la flagrancia como elemento que lo vincula con el delito y su autoría o participación, tomando en cuenta el acta policial, junto al registro de cadena de custodia, que acreditan la existencia la sustancia incautada.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, por lo que conforme al numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo penal se valora con sujeción a lo establecido el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, y resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• Respecto al penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, impone la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, previa a la evaluación que se ha realizado precedentemente, en consecuencia resulta la procedencia de la medida cautelar de privación libertad.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: COMO PUNTO PREVIO: conforme al Art. 191 del COPP y revisado como ha sido el presente asunto y vista el acta de imposición de derecho en el folio 5 del asunto, aun cuando la misma fue hecha conforme al Art. 125 del COPP, si fueron leídos y firmados los derechos del imputado, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa, ya que no fueron violados los derechos constitucionales del imputado PRIMERO: Se decreta con lugar la aprensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal de los delitos Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezado y 2º aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se impone al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de ley de los Art. 250 y siguientes del COPP, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad. QUINTO: se acuerda la practica de los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos en la ONA el día 28/09/2012 a las 8:00am, líbrese Oficio y Boleta de Traslado respectiva. Las partes quedan notificadas Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal.-

LA JUEZA DE CONTROL N º 9

El Secretario
Abg. Gregoria Suarez Albujas