REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018498
El 22-09-2012, funcionarios policiales JOSE TORRES Y WILMER BOSCAN, adscritos al Centro de coordinación Policial Norte 1 de la fuerza Armada Policial, dejan constancia entre otras cosas que aprehendieron a un ciudadano ya que se le incauto, UN ARMA DE FUEGO DE METAL, MARCA PISTOLA 9MM, EMPAVONADA CON CARGADOR DE METAL, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
El 03-03-11, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público
En fecha 24-09-2012 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano DEIBIS RAMON TERAN CASTILLO, CIV-15.667.697. Se deja constancia que el mismo presenta otra causa por el Sistema JURIS 2000 causa KP01-P-2012-001900 en el cual presenta orden de aprehensión a nivel nacional. El Fiscal de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado DEIBIS RAMON TERAN CASTILLO, CIV-15.667697 antes Identificado y precalifica los hechos como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEFO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 NUMERAL 1 EJUSDEM, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito se acuerde la Medida cautelar de la prevista en el articulo 256 Ordinal 3º Y 9º del COPP (presentación cada 30 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de portar armas de fuego), asimismo sea puesto a la orden de tribunal de Control Nº 5 en el asunto Nº P-2012-1900, toda vez que consta en el Sistema Juris 2000 orden de aprehensión en su contra por el delito de Homicidio, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz cada uno por separado: “No voy a declarar, Es todo”. La Defensa Técnica solicita al tribunal que vista la entidad de los hechos se acuerde que la investigación se lleve por la vía del procedimiento abreviado y se le imponga una medida cautelar establecida en el Art. 256 del COPP mi defendido asimismo se oficie lo mas pronto posible al tribunal de control
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en actitud sospechosa.-
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3º y 9º ; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 íbidem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PREVISTA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3º Y 9º DEL COPP (presentación cada 30 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de portar armas de fuego) CUARTO: el imputado de autos se deja a la orden del Tribunal de Control Nº 5 en el asunto Nº KP01-P-2012-001900 por el cual presenta Orden de Aprehensión, líbrese oficio respectiva.
Téngase a las partes por notificadas. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
LA JUEZA DE CONTROL N º 9
El Secretario
Abg. Gregoria Suarez Albujas