REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-019878
ASUNTO : KP01-S-2004-019878
NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
Revisada exhaustivamente la presente causa, este tribunal de Control nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que existen dos solicitantes de un mismo bien, a saber los ciudadanos PETTER ABELARDO RUIZ GONZALEZ, y HECTOR CASTRO, , ambos debidamente asistidos por abogados. El bien solicitado, se trata de un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, el cual se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
2.- En fecha 13 de agosto de 2004, la representación del Ministerio Público declara improcedente la entrega del referido vehículo a los ciudadanos HECTOR JOSE CASTRO Y PETTER ABELARDO RUIZ GONZALEZ, por que según la experticia Nº 9700-056-1490504, el vehiculo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXHV046526, SERIAL DE MOTOR F1008CUA, PLACAS EAC-074 presenta serial de carrocería falsa, chapa body suplantada, serial chasis original y serial de motor original; siendo que la experticia practicada por el departamento de Vehículos de las Fuerzas Armadas Policiales el mismo vehículo presenta todos los seriales originales, remitiendo la decisión al órgano judicial, por haber diversas personas que reclaman el mismo bien.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• Al vehiculo reclamado se le han practicado varias experticias, de las cuales en primer lugar, se destaca la practicada por los funcionarios Eusimio Triana y Reynaldo Tamayo adscritos al CICPC, en fecha 20 de mayo de 2004, a un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS EAC074, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXGV035957 (FALSA); CHAPA BODY 035957 (SUPLANTADA, SERIAL DE CHASIS 35957 (ORIGINAL) Y SERIAL DE MOTOR BF1008CUA (ORIGINAL).
• Posteriormente, los funcionarios Cecilio Rivas y mario Vivas, adscritos a las Fuerzas Amadas Policiales del estado Lara, en fecha 22 de junio de 2004 practican un experticia de reconocimiento al vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS EAC-074- SERIAL DE CARROCERIA 84ACA1DA1UXGV035957, SERIAL DE MOTOR F1008CUA, el cual, presenta serial de chapa VIN AL CUAL SE LE APLICÓ LA COMBINACIÓN POR LAS CARACTERÍSTICAS DE LA UNIDAD PARA EL AÑO Y MODELO QUEDANDO CONFORMADO DE LA SIGUIENTE MANERA 8YACA15UXGV035957, serial de chapa seguridad, serial de chasis, serial de motor originales, haciendo la observación que la placa EAC-074 al ser verificado por COSYDELA dio como resultado que por información del SIIPOL, no presenta ningún tipo de solicitud y pertenece a un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL 84ACA15UXGV035957, siendo que dicho serial (84ACA15UXGV035957) no se corresponde con la unidad en estudio ya que el serial VIN que le corresponde por las características de año y modelo es 8YACA15UXGV035957, el cual no registra características al ser verificado por ante el citado sistema.
• En fecha 28 de julio de 2005, los funcionarios Eduardo Lama Andrade y Ricardo Satizabal Pelaez adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional nº 4, practican una nueva experticia de reconocimiento a un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS EAC-074, SER/CARR 035957, SERIAL MOTOR F1008CUA, concluyendo que los seriales de carrocería y de seguridad se encuentran SUPLANTADOS, el serial de chasis es FALSO aflorando los caracteres 4??2? y el serial de motor es ORIGINAL.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.
En este orden de ideas, el ciudadano HECTOR JOSE CASTRO, a los fines de demostrar que es el propietario del vehículo solicitado, presenta un documento de compraventa en el cual el ciudadano Cesare Goretti Mazzetti le vende a Hector José castro un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 84ACA15UXGV035957, PLACA EAC-074, MARCA JEEP, SERIAL DE MOTOR 510C16, AÑO 1986, según un certificado de registro de vehículo signado con el Nº 84ACA15UXGV035957-3-2, el cual fue debidamente autenticado ante la oficina Subalterna de registro del Municipio crespo-Estado Lara con funciones Notariales con el nº 50 tomo 8 de los Libros de Autenticaciones, el cual se presenta en copia simple y al no ser desconocido o por la otra parte en audiencia celebrada en fecha 28-09-2004, hasta prueba en contrario, en virtud del principio de buena fe, y por cuanto el Ministerio Público, no dio cumplimiento a los acordado por el tribunal según oficio nº 10561 de fecha 10-08-2006, se tiene como auténtico. Asimismo, consigna copia simple del certificado de registro de vehículos 84ACA15UXGV035957-3-2, a nombre de CESARE GORETTI MAZZATTI, relacionado con un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 84ACA15UXGV035957, PLACA EAC-074, MARCA JEEP, SERIAL DE MOTOR 510C16, AÑO 1986, al cual no se le practicaron las experticias de autenticidad o falsedad correspondientes.
No obstante, respecto al ciudadano HECTOR JOSE CASTRO, y ante las circunstancias antes descritas, a los fines de evitar dilaciones indebidas, toda vez que la causa data del año 2004 lo cual evidentemente causa un perjuicio en su contra por el evidente retardo en la resolución del caso, esta juzgadora procede a decidir, siendo suficiente las experticias que constan en autos, toda vez que aun el caso de ser auténtico el certificado de registro de vehículo 84ACA15UXGV035957-3-2, el mismo está relacionado con un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 84ACA15UXGV035957, PLACA EAC-074, MARCA JEEP, SERIAL DE MOTOR 510C16, AÑO 1986, igual al que está descrito en el documento de compraventa, pero es el caso, que el vehículo al cual se le practicaron las experticias tiene las siguientes características particulares: Según la experticia practicada por los funcionarios del CICPC, se trata de un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS EAC074, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXGV035957 (FALSA); CHAPA BODY 035957 (SUPLANTADA, SERIAL DE CHASIS 35957 (ORIGINAL) Y SERIAL DE MOTOR BF1008CUA (ORIGINAL). Según la experticia del los funcionarios adscritos a las Fuerzas Amadas Policiales del estado Lara, se trata de un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS EAC-074- SERIAL DE CARROCERIA 84ACA1DA1UXGV035957, SERIAL DE MOTOR F1008CUA, el cual, presenta serial de chapa VIN AL CUAL SE LE APLICÓ LA COMBINACIÓN POR LAS CARACTERÍSTICAS DE LA UNIDAD PARA EL AÑO Y MODELO QUEDANDO CONFORMADO DE LA SIGUIENTE MANERA 8YACA15UXGV035957. Y según los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional nº 4, es un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS EAC-074, SER/CARR 035957, SERIAL MOTOR F1008CUA (original), concluyendo que los seriales de carrocería y de seguridad se encuentran SUPLANTADOS. Siendo así, tenemos que para el momento de la retención del vehículo en fecha 12 de mayo de 2004, el mismo estaba en posesión del ciudadano CASTRO CUICAS RAMIRO RAMON, quien para ese momento fue quien presentó el certificado de registro de vehículo a nombre de Cesare Goretti Mazzetti, y en la entrevista que se le realizara, señaló que es hijo del ciudadano HECTOR JOSE CASTRO uno de los solicitantes.
Analizadas las experticias, el documento de compraventa y el certificado de registro de vehículo, tenemos que el ciudadano HECTOR JOSE CASTRO compró un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, serial de carrocería 84ACA15UXGV035957 y serial de motor 510C16. Pero el vehículo inspeccionado tiene un serial de carrocería que en las tres experticias practicadas resultó ser falsa o suplantadas y un serial de motor original pero signado con el nº F1008CUA el cual no coincide con los documentos que acreditan la tradición del bien que reclama, sin que conste en autos documento alguno que justifique el cambio de motor, en un bien que estaba en su posesión.
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado al ciudadano HECTOR JOSE CASTRO. Así se decide.
En relación al ciudadano PETTER ABELARDO RUIZ GONZALEZ, en virtud de las mismas consideraciones, se procede a analizar los recaudos con los que pretende reclamar el bien solicitado, y en tal sentido, tenemos que presenta un documento de compraventa en el cual el ciudadano Ricardo bastidas le da en venta al ciudadano PETTER ABELARDO RUIZ GONZALEZ un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXHV46526, PLACA XET-279, MARCA JEEP, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, AÑO 87, según certificado de registro de vehículo nº 8YACA15UXHV46526-2-1; el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto con el nº 07 tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, el cual se presenta en copia simple y al no ser desconocido por la otra parte en audiencia celebrada en fecha 28-09-2004, hasta prueba en contrario, en virtud del principio de buena fe, y por cuanto el Ministerio Público, no dio cumplimiento a los acordado por el tribunal según oficio nº 10561 de fecha 10-08-2006, se tiene como auténtico.
De igual manera consigna certificado de registro de vehículo singado con el nº 2996541 a nombre de PETTER ABELARDO RUIZ GONZALEZ relacionado con un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXHV46526, PLACA MCA-93L, MARCA JEEP, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, AÑO 87, el cual según la experticia nº 9700-127-AD-0303 de fecha 12 de julio de 2004 suscrita por el funcionario Pedro José Reyes, resultó ser auténtico.
Por último, trae al expediente, copia simple de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo técnico de policía judicial nº G-444162, en el que denuncia el hurto de un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXHV46526, PLACA XET-279, MARCA JEEP, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, AÑO 87.
Una vez concatenados el documento de compraventa, la denuncia, y el certificado de registro de vehículos, tenemos que, el ciudadano PETTER ABELARDO RUIZ GONZALEZ compra y denuncia el hurto de un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXHV46526, PLACA XET-279, MARCA JEEP, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, AÑO 87, pero presenta un certificado de registro de vehículo de un vehículo que registra con una placa PLACA MCA-93L, sin que conste en autos los motivos por los cuales dicha placa fue sustituida. Por otra parte, el vehículo al cual se le practicaron las experticias tiene las siguientes características particulares: Según la experticia practicada por los funcionarios del CICPC, se trata de un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS EAC074, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXGV035957 (FALSA); CHAPA BODY 035957 (SUPLANTADA, SERIAL DE CHASIS 35957 (ORIGINAL) Y SERIAL DE MOTOR BF1008CUA (ORIGINAL). Según la experticia del los funcionarios adscritos a las Fuerzas Amadas Policiales del estado Lara, se trata de un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS EAC-074- SERIAL DE CARROCERIA 84ACA1DA1UXGV035957, SERIAL DE MOTOR F1008CUA, el cual, presenta serial de chapa VIN AL CUAL SE LE APLICÓ LA COMBINACIÓN POR LAS CARACTERÍSTICAS DE LA UNIDAD PARA EL AÑO Y MODELO QUEDANDO CONFORMADO DE LA SIGUIENTE MANERA 8YACA15UXGV035957. Y según los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional nº 4, es un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS EAC-074, SER/CARR 035957, SERIAL MOTOR F1008CUA (original), concluyendo que los seriales de carrocería y de seguridad se encuentran SUPLANTADOS. Es decir de las tres experticias practicadas se concluye que el serial de carrocería es falso o suplantado y el único serial original es el de motor, siendo que los documentos de tradición que presenta el ciudadano PETTER ABETARDO RUIZ GONZALEZ no hacen mención a serial de motor, pero además si bien es cierto que en la experticia de fecha 28 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios Eduardo Lama Andrade y Ricardo Satizabal Pelaez adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional nº 4, se desprende que el serial de chasis es FALSO aflorando los caracteres 4??2?, los cuales pudieran coincidir con algunas de las posiciones de los números del serial del vehículo descrito en el documento de compraventa presentado por este solicitante, no es menos cierto que según la experticia practicada por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara al verificarse las características de año y modelo el serial que le corresponde al vehículo en cuestión es 8YACA15UXGV035957, cuyos dígitos en nada coinciden con el serial citado.
En consecuencia, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Registro de Vehículos en el cual aparece el nombre del solicitante. Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el ciudadano PETTER ABELARDO RUIZ GONZALEZ. Por tales circunstancias, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado al ciudadano PETTER ABELARDO RUIZ GONZALEZ. Así se decide.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 9, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos PETTER ABELARDO RUIZ GONZALEZ, y HECTOR CASTRO, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERIA FALSO SERIAL DE MOTOR F1008CUA, PLACAS EAC-074; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía 4º, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA