REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010324
Revisado el presente Asunto, este Tribunal de Control N° 9 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 20 de Julio de 2012, se celebró audiencia oral de presentación de imputado conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de hacerse efectiva la de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.393.709 (no porta). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA., Barquisimeto Estado Lara.

2.- Concluida la audiencia se le impuso al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem.
3.- El 13-08-2012 la fiscalia del Ministerio Publico hizo la solicitud de prorroga conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por este tribunal en fecha 13-08-2012, el lapso de Quince (15) días continuos, para que continuara con la investigación venciendo dicho lapso el día 03-09-2012.
4.- Ahora bien la defensa privada Abogada Lismary Vidoza, consigna en fecha 04-09-2012, la solicitud del decaimiento de la medida a favor de su representado, en virtud de que el ministerio publico hasta la presente no ha presentado el respectivo acto conclusivo.

5.- Revisado como ha sido el sistema juris 2000 se ha constatado que hasta la presente fecha han transcurrido más de los Cuarenta y Cinco (45) días a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, en consecuencia siendo la norma obligante, esta Juzgadora debe decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, se hace necesario asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, por lo que se acuerda imponer al ciudadano JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.393.709, anteriormente identificado, la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio. Así se decide. Líbrense los correspondientes boletas y oficios. Notifíquese a las partes


La Jueza de Control 09

La secretaria

Abg. Gregoria Suarez Albujas