REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-017260
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente y la misma expuso lo siguiente: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano SILVA GRATEROL ISRAEL DAVID titular de la Cedula de Identidad Nº 20.925.615, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, razón por la cual solicito la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano SILVA GRATEROL ISRAEL DAVID titular de la Cedula de Identidad Nº 20.925.615 titular de la Cedula de Identidad Nº 21.142.629, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Es Todo.

2.-El imputado: SILVA GRATEROL ISRAEL DAVID titular de la Cedula de Identidad Nº 20.925.615 .....REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 Y SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA OTRA CAUSA KP01-P-2011-4882 y KP01-P-2010-13334, luego de de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifesta: “no deseo declarar
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: el Art. 248 del Copp, nos habla sobre la flagrancia en el primer encabezado nos habla de que el delito flagrante, en este caso no estaríamos hablando de la flagrancia motivado que la aprehensión fue el día 03 y el delito se cometió fue el día 01, asimismo como se evidencia que la victima si comenta que si lo toban pero cundo la victima a la declaración dice que es una persona de piel blanca y la que tenemos en esta sala en de piel morena, y que en el acta de policial la presunta victima dice que no conoce a la victima es por lo que el delito de imputa la representación fiscal no en cuadra dentro de la normativa estaríamos hablando de un aprovechamiento, asimismo 49 de la CRBV y los art. 8 y 9 del COPP de la presunción de la inocencia, solicito a este tribunal verifique la imputación que esta realizando el M.P. solicito el procedimiento ordinario, no esta de acuerdo a la solicitud de la flagraría, solicito la una medida cautelar contenida en el articulo 256 Nº 3 del COPP . Es todo

4. A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, consta en acta de investigación penal de fecha 03 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, “Que encontrándose en labores de patrullaje por el sector los ranchos de Chirgua 5 donde observan a un ciudadano desplazarse en un vehiculo tipo moto en actitud sospechosa dándole la voz de alto, quedando identificado como SILVA GRATEROL ISRAEL DAVID y el vehiculo marca SKYGO, Modelo SG150, AÑO 2009, PLACA AC3F68A, Color ROJO, serial de Carrocería: LF3PCK0049D008790, serial del Motor: 16FMJ91079367, son trasladados hasta el puesto del cercado para su verificación. Seguidamente se presento el Ciudadano YEPEZ COLMENAREZ PABLO JOSE C.I 15.817.735, quien manifestó ser objeto de un robo a mano armada el día sábado 01 de Septiembre de 2012, en horas de la noche en el Sector Chirgua 2, por un sujeto desconocido y que le habían informado que en ese comando se encontraba la moto retenida con las mismas características, por lo que el ciudadano Yépez Pablo José , logrando el mismo reconocer el vehiculo marca SKYGO, Modelo SG150, AÑO 2009, PLACA AC3F68A, Color ROJO, serial de Carrocería: LF3PCK0049D008790, serial del Motor: 16FMJ91079367, como la moto que le fue robada el día sábado bajo amenaza de muerte y también logro reconocer la ciudadano que se encontraba en el comando junto con la moto, como el sujeto que lo sometió con un arma de fuego para despojarlo de su vehiculo. Asimismo consta en autos el ACTA DE ENTREVISTA de la victima YEPEZ COLMENAREZ PABLO JOSE, donde manifiesta entre otras cosas que reconoce al ciudadano que se encuentra detenido en el comando de la Guardia Nacional, como el mismo que lo amenazo con una pistola y le robo la moto bajo amenaza de muerte, de igual manera reconoce la moto que se encontraba en dicho puesto como la suya. Cursa en la cadena de custodia el Vehiculo tipo moto marca SKYGO, Modelo SG150, AÑO 2009, PLACA AC3F68A, Color ROJO, serial de Carrocería: LF3PCK0049D008790, serial del Motor: 16FMJ91079367. Pues de esta manera, se verifica la detención del ciudadano SILVA GRATEROL ISRAEL DAVID titular de la Cedula de Identidad Nº 20.925.615, que si bien es cierto no fue aprehendido infraganti, ni bajo una orden de aprehensión, no es menos cierto que nos encontramos ante la presencia de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y existiendo suficientes elementos de convicción para determinar su participación en el hecho punible que nos ocupa.

Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Con respecto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Robo y Hurto de Vehiculo Automotor

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la incautación del vehículo denunciado como robado, acta de entrevista a la víctima, quien reconoce que la persona que resulto aprehendida fue quien le despojo de sus pertenencias.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA IMPONER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SILVA GRATEROL ISRAEL DAVID titular de la Cedula de Identidad Nº 20.925.615; seguido por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, la cual cumplirá en el la cual deberá cumplir en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (GUARICO). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase



La Juez de Control 09

El Secretario

Abg. Gregoria Suarez Albujas