REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-017364
El 05-09-2012, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano por LESIONES EN RIÑAS, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 04-03-2011 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos YARITZA COROMOTO AMARO LEÒN, titular de la Cédula de Identidad N º 16.060.548 y NEYDA CECILIA SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.060.429 la comisión del delito de LESIONES EN RIÑAS, tipificado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Ssustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en actitud sospechosa dentro de un Establecimiento Comercial.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ordinales 6º y 9º ; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 íbidem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de las ciudadanas YELITZA COROMOTO AMARO LEON, portador de la cedulada de identidad Nº 16.060.548 y NEYDA CECILIA SANCHEZ HERNANDEZ, portador de la cedulada de identidad Nº 12.060.429 SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de comunicarse con personas determinada, siempre que no afecte el derecho de defensa y la presentación ante este tribunal cada vez que lo requiera, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑAS previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano
Téngase a las partes por notificadas. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
LA JUEZA DE CONTROL N º 9
El Secretario
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS