REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005732

ASUNTO: KP01-P-2009-005732

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Abg. Fernando Pirela.
ACUSADOS: Anderson José Briceño Brito, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.098, Wilber Antonio Mena Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.857 Y Luís Alfredo Ramos Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.461.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Bracamonte.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Esperanza Graterol.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:




IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1. ANDERSON JOSÉ BRICEÑO BRITO, DATOS OMITIDOS

2. WILBER ANTONIO MENA MENDOZA, DATOS OMITIDOS
3.
4. LUIS ALFREDO RAMOS COLMENÁREZ, DATOS OMITIDOS
5.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“……A las 09:45 p.m. del día 27/06/09 los funcionarios Germán García, Yohan Sánchez y Edinson Tua, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, reciben llamada radiofónica del centralista de la Comisaría La Paz, indicando que según llamada telefónica anónima, tres ciudadanos portando armas de fuego, se habían introducido en una vivienda ubicada en el Barrio Los Pocitos, sector 2 calle 3, manzana H, los cuales se encontraban dentro del inmueble con los propietarios secuestrados, por lo que se trasladan al sitio a fin de constatar la veracidad de la información.

Destaca el Ministerio Público que al llegar al sitio, los efectivos actuantes visualizan a tres ciudadanos que se desplazaban en carrera por la calle 5 del sector 2 del mencionado Barrio, los cuales al notar la presencia policial se devuelven y desplazan en sentido contrario a la Comisión, en atención a ello y mediante la ejecución de medidas de seguridad, los efectivos le dan la correspondiente voz de alto e inician la respectiva persecución, dando captura de los mismos en las inmediaciones de la calle 4 del sector 2 del citado Barrio, procediéndose a practicar la correspondiente Inspección Personal a los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose incautado un pasamontañas, guantes, pañuelo así como un arma de fuego tipo pistola, color metal, fabricación industrial, calibre 765, seriales no visibles, con un cartucho en su interior sin percutir que estaba en posesión del ciudadano Luís Alfredo Ramos”.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 21-09-2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia Oral y pública de juicio en la presente causa, y ante de aperturarse el juicio, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, los Acusados solicitan la palabra y manifiestan su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, La defensa por su parte, solicita que vista la admisión hecha por su representado se le imponga la pena inmediata.


Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta Ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ BRICEÑO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.098, WILBER ANTONIO MENA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.857 y LUIS ALFREDO RAMOS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.461, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en El artículo 458 del Código Penal, para todos los acusados y adicionalmente para LUIS ALFREDO RAMOS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.461, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.


Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.


En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogada Defensora manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ BRICEÑO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.098, WILBER ANTONIO MENA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.857 y LUIS ALFREDO RAMOS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.461, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en El artículo 458 del Código Penal, para todos los acusados y adicionalmente para LUIS ALFREDO RAMOS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.461, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, a través de:


1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial número 131-06-09, de fecha 27 de junio de 2009, la cual señala que: A las 09:45 p.m. del día 27/06/09 los funcionarios Germán García, Yohan Sánchez y Edinson Tua, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, reciben llamada radiofónica del centralista de la Comisaría La Paz, indicando que según llamada telefónica anónima, tres ciudadanos portando armas de fuego, se habían introducido en una vivienda ubicada en el Barrio Los Pocitos, sector 2 calle 3, manzana H, los cuales se encontraban dentro del inmueble con los propietarios secuestrados, por lo que se trasladan al sitio a fin de constatar la veracidad de la información.

Destaca el Ministerio Público que al llegar al sitio, los efectivos actuantes visualizan a tres ciudadanos que se desplazaban en carrera por la calle 5 del sector 2 del mencionado Barrio, los cuales al notar la presencia policial se devuelven y desplazan en sentido contrario a la Comisión, en atención a ello y mediante la ejecución de medidas de seguridad, los efectivos le dan la correspondiente voz de alto e inician la respectiva persecución, dando captura de los mismos en las inmediaciones de la calle 4 del sector 2 del citado Barrio, procediéndose a practicar la correspondiente Inspección Personal a los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose incautado un pasamontañas, guantes, pañuelo así como un arma de fuego tipo pistola, color metal, fabricación industrial, calibre 765, seriales no visibles, con un cartucho en su interior sin percutir que estaba en posesión del ciudadano Luís Alfredo Ramos”.

2.-Acta de Entrevista de fecha 27-06-2009, tomada al ciudadano Maryelis Colmenarez Pérez. Victima.


3.- Acta de Entrevista de fecha 27-06-2009, tomada al ciudadano Noemí Rafaela Mendoza Villegas, testigo presencial.

4.- Acta de Entrevista de fecha 27-06-2009, tomada al ciudadano, Daniel Antonio Gil, testigo presencial.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada a unas Gorras, un pasamontañas o monteras, dos guantes, unas pañoletas, de papel de monedas.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GBT-0742-09, de fecha 03-08-09, practicada por el experto adscrito al CICPC, a un Arma de Fuego, TIPO PISTOLA, un cargador y una bala.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en El artículo 458 del Código Penal, Art. 277, ambos del Código Penal, según consta: 1.- Acta Policial número 131-06-09, de fecha 27 de junio de 2009, la cual señala que: A las 09:45 p.m. del día 27/06/09 los funcionarios Germán García, Yohan Sánchez y Edinson Tua, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, reciben llamada radiofónica del centralista de la Comisaría La Paz, indicando que según llamada telefónica anónima, tres ciudadanos portando armas de fuego, se habían introducido en una vivienda ubicada en el Barrio Los Pocitos, sector 2 calle 3, manzana H, los cuales se encontraban dentro del inmueble con los propietarios secuestrados, por lo que se trasladan al sitio a fin de constatar la veracidad de la información.


Destaca el Ministerio Público que al llegar al sitio, los efectivos actuantes visualizan a tres ciudadanos que se desplazaban en carrera por la calle 5 del sector 2 del mencionado Barrio, los cuales al notar la presencia policial se devuelven y desplazan en sentido contrario a la Comisión, en atención a ello y mediante la ejecución de medidas de seguridad, los efectivos le dan la correspondiente voz de alto e inician la respectiva persecución, dando captura de los mismos en las inmediaciones de la calle 4 del sector 2 del citado Barrio, procediéndose a practicar la correspondiente Inspección Personal a los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose incautado un pasamontañas, guantes, pañuelo así como un arma de fuego tipo pistola, color metal, fabricación industrial, calibre 765, seriales no visibles, con un cartucho en su interior sin percutir que estaba en posesión del ciudadano Luís Alfredo Ramos”.


2.-Acta de Entrevista de fecha 27-06-2009, tomada al ciudadano Maryelis Colmenarez Pérez. Victima.


3.- Acta de Entrevista de fecha 27-06-2009, tomada al ciudadano Noemí Rafaela Mendoza Villegas, testigo presencial.


4.- Acta de Entrevista de fecha 27-06-2009, tomada al ciudadano, Daniel Antonio Gil, testigo presencial.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada a unas Gorras, un pasamontañas o monteras, dos guantes, unas pañoletas, de papel de monedas.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GBT-0742-09, de fecha 03-08-09, practicada por el experto adscrito al CICPC, a un Arma de Fuego, TIPO PISTOLA, un cargador y una bala.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.


Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados: ANDERSON JOSÉ BRICEÑO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.098, WILBER ANTONIO MENA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.857 y LUIS ALFREDO RAMOS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.461, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en El artículo 458 del Código Penal, para todos los acusados y adicionalmente para LUIS ALFREDO RAMOS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.461, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, para LUIS ALFREDO RAMOS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.461, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de 10 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, pena ésta, a la cual se le suman la mitad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal y que por aplicación de la rebaja , tomando en consideración lo establecido en el Articulo 375, el cual señala que cuando se trate de estos delitos, solo debe bajarse un tercio de las pena, considerando ajustado a derecho para quien juzga condenar al acusado de autos a DIEZ AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal y con respecto a los acusados: ANDERSON JOSÉ BRICEÑO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.098 y WILBER ANTONIO MENA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.857, a cumplir la pena de: OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LUIS ALFREDO RAMOS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.461, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: ANDERSON JOSÉ BRICEÑO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.098 y WILBER ANTONIO MENA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.857, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION.

TERCERO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad decretada en su oportunidad, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


EL SECRETARIO