REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2012-06061
Vista la solicitud incoada por la Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, con tal carácter del acusado, ciudadano EDIXON JEAN PAUL RAMÍREZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, este Tribunal procede a revisar la medida cautelar privativa de libertad que le fuere impuesta y emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso ha sido la defensa del acusado, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.
SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, sustituir la medida cautelar privativa de libertad solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cuya revisión se solicita.
Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso, ya que se ha verificado el fundado temor de evasión del acusado, puesto que no ha acreditado su debida permanencia en el territorio venezolano, y no tiene una residencia. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO
Respecto a la “audiencia especial” para llegar a un acuerdo reparatorio, se observa que tal actividad no esta prevista en la legislación adjetiva, de allí que sea lo procedente en la audiencia oral y pública, en la que al acusado, le asiste el derecho, previa admisión de los hechos, de hacer uso de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, entre las que se encuentra lógicamente el acuerdo reparatorio, y que para su homologación por parte del Tribunal se requiere conjuntamente la voluntad de la víctima; de allí que no estando prevista audiencia especial, sea en la audiencia oral y pública, la oportunidad procesal para proponer a la víctima un acuerdo reparatorio, o para que el Tribunal homologue la voluntad de las partes, para el caso que ya lo hayan planteado.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud incoada por la Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, con tal carácter del acusado, ciudadano EDIXON JEAN PAUL RAMÍREZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal; se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, y 251 del Texto Adjetivo Penal, ya que el imputado de autos no tiene residencia en Venezuela, además de tener otra nacionalidad distinta a la Venezolana, sin acreditar debidamente su permanencia, lo que evidencia ausencia de arraigo en el país con facilidades para permanecer oculto, y en consecuencia que pueda evadirse del proceso. IMPROCEDENTE la convocatoria a audiencia especial, ya que la oportunidad procesal es la audiencia oral y pública en la que el acusado podrá hacer uso de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso.
Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve 19 días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
JUAN PABLO LÓPEZ