REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-15647
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL COPP).
En fecha 14/10/2011 la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, presenta formal Acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BENITEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº (...), Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado NO registra asuntos; por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, celebrándose el día de hoy 20/09/2012 la correspondiente Audiencia de conformidad con el artículo 327, en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de el Acusado FRANCISCO JAVIER BENITEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº (...), Califica Jurídicamente los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado FRANCISCO JAVIER BENITEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº (...), una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito sea absuelto mi representado, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto que mi defendido me ha manifestado que desea optar por ese medio alternativo. Es todo.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara expuso lo siguiente: “no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado FRANCISCO JAVIER BENITEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº (...), por cuanto se trata de un delito leve cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, aunado a que el acusado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, este Tribunal procede a ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano de marras estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en al art. 45 ordinal 1, 5, 6, 8 y 9 como lo es, mantenerse en la misma residencia, mantenerse trabajando, realizar trabajo comunitario en el concejo comunal de su residencia, asistir a charlas en prevención contra el delito y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 47 del COPP Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano FRANCISCO JAVIER BENITEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº (...) estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en al art. 45 ordinal 1, 5, 6, 8 y 9 como lo es, mantenerse en la misma residencia, mantenerse trabajando, realizar trabajo comunitario en el concejo comunal de su residencia, asistir a charlas en prevención contra el delito y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 47 del COPP. TERCERO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado, con la remisión de copia certificada de la presente acta. CUARTO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal, como lo era las presentaciones que venia cumpliendo el acusado, y las presentaciones las realizara ante su delegado de pruebas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 27 días del mes de Septiembre de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA