REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 15 de septiembre de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004394

Revisada la presente causa, se observa que el penado JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, fue sentenciado en fecha 22/01/2010 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 04 de julio de 2012, este tribunal dictó auto reformando el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que el penado JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, entró detenido preventivamente en fecha 17/05/2009 y en fecha 22-01/2010, se le decretó la medida cautelar de detención domiciliaria, tiempo que se consideró como medida privativa de libertad. Considerando el tipo penal por el que fue penado, se atendió el criterio reiterado de la Sala Constitucional, relativa a que los sentenciados por el procedimiento de admisión de los hechos por estos tipos penales no optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; en consecuencia en fecha 08/05/2012, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario, permaneciendo hasta la presente fecha detenido; es por lo que para la fecha de la reforma del cómputo había cumplido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS ( 02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, pena corporal que extingue el día de hoy 17 de septiembre de 2012, (17/09/2012).

Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, cumplió la pena corporal impuesta; en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena y se ordena su libertad plena por la presente causa ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-