REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 06 de septiembre de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005384
Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El penado {……}, según sentencia publicada en fecha 21/07/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 3º y 12º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena en estos tipos de delitos, y en aplicación restrictiva a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (…).”
Del análisis de la presente, se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta, en tal sentido; Cursa anexo al folio 115 de la segunda pieza del presente asunto la constancia de antecedentes penales de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por el Coordinador de la División de Antecedentes Penales, Crim. Tulio Febres Carbonell, de donde se evidencia que presenta antecedentes sólo por esta causa, y de la revisión del Sistema Juris 2000, no se evidencia otros asuntos. Corre inserto al presente asunto de los folios 102 al 104, el Pronóstico de Conducta de fecha 06/08/2012, evaluado en fecha 31/07/2012, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo evaluador emite pronóstico FAVORABLE basado en los siguientes criterios: Adecuada capacidad autocrítica. Cuenta con hábitos laborales. Apoyo social externo sólido. Sentido de pertenencia al grupo familiar. No evidencia indicadores importantes de peligrosidad y prisionización. Capacidad para acatar e internalizar normas de convivencias. Ausenta indicadores de organicidad y posee adecuados mecanismos de autocontrol.” En el mismo orden, se verifica que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado. Consta al folio 106 del presente asunto Oferta Laboral suscrito por el Ciudadano Marcos Carrillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.197, en su condición de propietario de {……}, donde le hace oferta de trabajo al penado para que desempeñe el cargo de despachador.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, debe apreciar esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece;
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...” (Subrayado del tribunal)
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado lo procedente es ACORDAR al penado, {……}, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debe recibir atención psicológica para aumentar la autoestima y la seguridad en si mismo. 2.- Debe mantenerse laboralmente activo y realizar labor comunitaria. 3.- Debe recibir orientación en cuanto a la prevención del delito. 4.- Debe involucrarse en actividades deportivas, culturales y recreativas que le permitan ocupar positivamente su tiempo. 5.- Debe asistir a charlas y talleres de crecimiento personal. 6.- Debe cumplir y permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 7.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. - ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado {……}, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debe recibir atención psicológica para aumentar la autoestima y la seguridad en si mismo. 2.- Debe mantenerse laboralmente activo y realizar labor comunitaria. 3.- Debe recibir orientación en cuanto a la prevención del delito. 4.- Debe involucrarse en actividades deportivas, culturales y recreativas que le permitan ocupar positivamente su tiempo. 5.- Debe asistir a charlas y talleres de crecimiento personal. 6.- Debe cumplir y permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 7.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado que debe comparecer por ante este despacho, con el objeto de imponerlo de la presente decisión. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Notifíquese a las partes, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado y los oficios. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
EL SECRETARIO,