REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 06 de septiembre de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-018590
Visto el oficio Nº 4.508, de fecha 08 de agosto del 2012, contentivo del informe conductual final Nº 1716, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Maria Chacón. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia en fecha18/06/2009, mediante la cual impuso al penado {……}, la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 464 ordinal 1º en relación con el articulo 80 del Código Penal. En fecha 04/08/2009 este tribunal dictó auto ejecutando el cómputo de la pena. En fecha 10 de mayo del 2011, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO.
Así las cosas, visto el informe conductual final Nº 1.716, según oficio Nº 4.508 de fecha 08/08/2012, remitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado-Lara, suscrita por el Delegado de Prueba Abg. Maria Chacón, mediante el cual informa sobre el cumplimiento del beneficio por parte del penado. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta durante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, atendiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano {……}, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,