REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2012
ASUNTO Nº KP01-D-2012 -000738
Visto el escrito presentado por el Abg. ERNESTO GUEDEZ, en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es FIANZA PERSONAL, por una medida menos gravosa.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El adolescente fue impuesto en fecha 01 de Junio del año 2012 de la medida cautelar de FIANZA PERSONAL prevista en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ahora bien en virtud que las medidas cautelares pueden son revisables en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, le corresponde a esta juzgadora proceder a examinar la medida cautelar y observa que la referida medida no fue constituida, sin embargo el adolescente se encuentra recluido en el Centro Socio Educativo desde hace aproximadamente mas de tres (03) meses, lo que hace procedente el decaimiento de la medida, ya que la medida mas gravosa en este sistema penal adolescencial es la Prisión Preventiva la cual tiene una duración de tres meses, mientras que la Fianza es una medida menos gravosa seria desproporcionar que la misma exceda el tiempo establecido por el legislador para la Prisión Judicial preventiva. En aras de lo anteriormente expuesto se declara el decaimiento de la medida y en consecuencia se le sustituye por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales B y C de la LOPNA ; es decir, mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 dias por ante este tribunal, de esta manera se garantiza su vinculación al proceso.
Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.
No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley Acuerda: Sustituir la medida de FIANZA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B y C de la Ley especial que rige la materia ; es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio al Centro Socio Educativo Dr. PABLO HERRERA CAMPINS, indicándoles el cese de la medida y se le ordena dejar en libertad al adolescente. Registrase y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
Secretaria
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