REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2012
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001570
AUTO FUNDADO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Siendo que en fecha 11/09/2012, este juzgado en sala acuerda el cambio de la medida de Privación de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente por la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 en su literal “a” eiusdem, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con respecto a la solicitud de revisión de Medida planteada por su defensor privado Abg. Miguel Ángel García nro. IPSA 65.771, es por lo que este juzgado para decidir observa:
Una vez revisadas las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal, esta instancia judicial para decidir considera que el proceso penal en un estado social y democrático de derecho y de justicia, el Juez debe ser garante de la constitucionalidad y de la legalidad, aplicando el derecho penal sustantivo pero dándole vida en la realidad social, en pro de contribuir a la reintegración del adolescente imputado, prestando atención a quien comete un delito porque sigue siendo persona y mas aun que en el caso en estudio no se ha demostrado la responsabilidad penal del mismo en el hecho imputado por la vindicta pública, prevaleciendo la presunción de inocencia a su favor previsto en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia concordancia con lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que tomando en cuenta la dignidad humana que le es inherente y siendo que el adolescente es tributario de derechos como cualquier persona e incluso con mayor intensidad, porque es en su contra que se pone en marcha el aparato de justicia penal con mayor fuerza, es por lo que estamos obligados a promover la reintegración del adolescente a los fines de que este asuma una función constructiva en la sociedad, para así lograr el desarrollo psico-social del mismo, aunado al hecho de que se evidencia que la adolescente tiene más de ocho (08) meses con la prisión preventiva de libertad como medida cautelar y aun no se ha celebrado el juicio oral y privado por causas no imputables a la adolescente; es por lo que esta instancia consideró necesario y pertinente aún cuando este mismo día fue aperturado el juicio oral y privado por Tribunal Unipersonal, acordar la Medida Cautela SOLICITADA. En consecuencia, se acuerda el cambio de la medida Privativa de Libertad por la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en Detención Domiciliaria, a la joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo de Agravado de Vehiculo Automotor en grado de cooperador necesario, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con los artículo 80 y 84 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, dejando la salvedad de que si la acusada incumpliere con la medida de detención domiciliaria injustificadamente, será causal de revocatoria de la misma; siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de la acusada para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin. ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se Acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA respecto a la revisión de la medida cautelar, por lo que se cambia la medida Privativa de Libertad por la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del parágrafo único, del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedan las partes debidamente notificadas por ser publicada la presente decisión en el lapso de Ley. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía del estado Lara sobre la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
La Jueza de Juicio
El Secretario
Abg. Lolis Carolina Hernández
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