REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000692
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha día 08 de Agosto del año 2012, del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial; mediante la cual se les sancionó con la medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, en forma simultanea , de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 05 de Septiembre de 2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los adolescentes, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ordena al joven: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial plenamente identificado, a cumplir la siguiente medida: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, en forma simultanea , de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in; las reglas serán las siguientes: 1. Residir en un lugar determinado en caso de cambio de residencia notificar al Tribunal. 2. no cometer un nuevo delito donde se vea comprometida su responsabilidad. 3. permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 4. no portar armas de fuego ni armas blancas. 5. mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancia cada 3 meses.
Se le impone: SERVICIO A LA COMUNIDAD, el cual deberá cumplir por ante el Consejo Comunal del Sector Barrio San José.
El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de reglas de conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión y la medida de servicio a la comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo que se destine a tal fin, el día de la audiencia de imposición.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 13 de Diciembre de 2012 a las 09:30., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y notifíquese para la audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
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