REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de septiembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001733
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 07 de septiembre de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de las ciudadanas .- 1. Gisela del Carmen Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16-441.698( NO PORTA), natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 06-08-1983, edad 28 años, Grado de Instrucción: tercer año, de profesión u oficio: recepcionista, hijo de Maria Chirinos y Rubén Rodríguez, domiciliado en la calle Carabobo, con Coromoto y callejón los silos, casa numero 20-184, casa de color verde con marrón, en la esquina del Abasto “Mis 4 Hijos”. Teléfono: 0426-152-8333 Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas y 2.- Maria Teresa Gómez Álvarez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.952.244 ( NO PORTA), natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 08-04-1985, edad 26 años, Grado de Instrucción: segundo año , de profesión u oficio: oficios del hogar, hijo de Lorudes Gómez y Pastor Gómez, domiciliado en la calle Coromoto entre Carabobo y Francisco de Miranda, casa sin numero, casa de color amarilla, diagonal a la Policía. Teléfono:0252-4218433(numero de su mama) Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, quienes fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
En fecha 07 de septiembre de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas 1.- Gisela del Carmen Rodriguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 16-441.698, 2.- Maria Teresa Gomez Alvarez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.952.244, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL(Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada vez que lo requiera el Tribunal. Es todo. Vista la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, esta representación fiscal una vez revisado el asunto y verificadas las lesiones ocasionadas a las victimas de autos, considero oportuno imputar en este acto el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, y que la misma sea tomada en consideración por este Tribunal. Es todo. Las imputadas una vez impuestas del precepto constitucional que las exime de declarar, manifestaron libre de apremio y coacción, cada una por separado su deseo de no declarar. Se le concede la palabra a la Defensa: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar y consigno en este acto constancia de buena conducta y constancia de residencia de mis defendidas. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES recíprocas de conformidad con el articulo 413 del Código Penal, por cuanto consta en, Acta Policial, suscrita porRosjer Bravo, Alirio Giménez, Francisco Torrealba y Vicdelith Navas funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres, y constancias médicas de igual fecha y suscritas por Denis Manzanero, médico cirujano del Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora, donde consta que las imputadas de autos presuntamente se estaban agrediendo. En este orden de ideas se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendido por conducta tipificada como delito LESIONES recíprocas de conformidad con el articulo 413 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 06-09-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 03:15 p.m., aproximadamente, es decir, no siendo dentro del lapso ni los supuestos que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no acarrea la detención en flagrancia, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer a la imputada; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Juris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que lo requiera el Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos Maria Teresa Gómez Álvarez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.952.244 y Gisela del Carmen Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16-441.698, por la presunta comisión del delito de LESIONES recíprocas de conformidad con el articulo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se impone a las ciudadana Maria Teresa Gómez Álvarez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.952.244 y Gisela del Carmen Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16-441.698 Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación De Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que lo requiera el Tribunal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 07 de septiembre de 2012, en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 10 de septiembre de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1733