REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Septiembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001078
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra 1.- CARLOS RAFAEL DORANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.426 (NO PORTA), No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. 2.- ARNALDO ALIRIO SUAREZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.767; por la presunta comisión de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio señalando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ARNALDO ALIRIO SUAREZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.767, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado ARNALDO ALIRIO SUAREZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.767, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. El imputado, manifestó: “no deseo declarar. Es Todo” La Defensa Técnica expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Actas Policial, de fecha 09-03-2011, suscrita por Godofredo Gil, Javier Cabrera, Carlos Alvarado, Dilson Vargas, funcionarios adscrito a la estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial Torres, que riela al folio (06 y 07), del presente asunto; Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que riela en autos en el folio (11-14), y Experticia de Reconocimiento Legal Nº practicado por Jhon Alejos funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; se desprende que los ciudadanos imputados de autos, fueron aprehendidos por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores fueron comisionados para que se trasladaran al Caserío El Rosario en las adyacencias de la Finca La Oyera de esta ciudad, en virtud de llamada telefónica recibida por la Central de Coordinación de Torres, donde informaban que en dicho lugar se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego, siendo los mismos los imputados de autos, quienes al ver la presencia de dicha comisión optaron por dispersarse y a quienes se les dio la voz de alto, procediendo dicha comisión a rodearlos e indicarles que serían objeto de una revisión, y previas formalidades de ley; se determinó que CARLOS RAFAEL DORANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.426 portaba un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, reforzado de pavón de color gris, marca CUSTR, calibre 38 SPL, industria Argentina, sin seriales visibles con empuñadura de color negro, envuelta con cinta adhesiva (teipe) de color negro contentivo en el interiro del tambor dos cartuchos sin percutir calibre 38 m, marga águila ambos de color plata, con punta de color gris plomo y ARNALDO ALIRIO SUAREZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.767, portaba una escopeta cañón corto de fabricación improvisada, sin marca ni serial aparente, confeccionada en metal y madera, con un tubo de aproximadamente30 centímetros de longitud que funge como cañón y dentro del mismo, una cápsula de color blanco y dorado calibre 16 milímetros, sin percutir con pasamano y empuñadura de madera color marrón, sin que los mismos presentaran documentación que amparara la legal propiedad y procedencia de dicho armamento se desprende que el imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en La Pastora, y observaron un vehículo marca international, clase camión, tipo estaca, uso carga, 2009, color blanco, conducido por el imputado de autos, a quien previas formalidades de ley, realizaron la revisión al vehículo y a su persona, determinando que en forma oculta en el interior de una una caja de un pino navideño se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, marca L.A.. Luigi Franchi Briscia, serial 12472, calibre 16mm, de fabricación italiana, manifestando el imputado de autos que la misma le pertenecía, manifestando no tener documentos que acreditaran la legal posesión de la mismas.
En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Admite la acusación que ocupa el presente procedimiento, declarándose sin lugar los argumentos señalados por la Defensa Técnica y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los testigos presenciales, el experto y las documentales tales como Experticia de Reconocimiento Legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (8) años, dado que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, la cual establece una pena en su límite máximo de CINCO AÑOS DE PRISION; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado ARNALDO ALIRIO SUAREZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.767 la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal del sector el Rosario.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
QUINTO: Cesa la medida cautelar impuesta al acusado de autos.
SEXTO: Se acuerda la división de la continencia con respecto al imputado Carlos Dorante, ya que ha incomparecido en reiteradas oportunidades, a quien se ordena en este acto librar orden de aprehensión, en consecuencia se ordena librar respectivos actos de comunicación, el correspondiente fotocopiado y desglose de las actuaciones.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 17 de Septiembre de 2012, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-20111-1078