REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Septiembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000547
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra CARLOS EDUARDO PIÑANGO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.696.302; por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionad en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Pedro Javier Dorantes.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio señalando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado CARLOS EDUARDO PIÑANGO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.696.302, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el art. 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado CARLOS EDUARDO PIÑANGO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.696.302, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. El imputado, manifestó su deseo de no declarar La Defensa Técnica expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Denuncia, Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, todos de fecha 18-01-2012, que riela en autos, y Experticia Médico legal de fecha 01-03-2012, suscrita por el Dr. María Moreno, experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el art. 413 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad, dejan constancia que en la Avenida Isaías Ávila con calle Gil Fortoul, Carora , Municipio Torres, Estado Lara, se constató una colisión entre dos vehículos siendo lesionada la víctima de autos presuntamente por el imputado de autos ocasionándole fractura expuesta de tercio distal y peroné derecho, fue intervenido quirúrgicamente para reducción de fractura y colocación de material de síntesis; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de CARLOS EDUARDO PIÑANGO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.696.302, por cuanto quien juzga considera que el hecho se subsume en los supuestos penales de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionad en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Pedro Javier Dorantes.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos, del experto Dr. Teodoro Herrera, los testigos presenciales y las documentales tales como Experticia Médico legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (8) años, dado que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionad en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual establece una pena en su límite máximo de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado CARLOS EDUARDO PIÑANGO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.696.302; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal del sector Roble viejo.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
QUINTO: Cesa la medida cautelar impuesta al probacionario de autos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 17 de Septiembre de 2012 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-547