REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Septiembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003948
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado EMILIO JOSÉ ESPINOZA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.513.891, no presenta otras causas, a quien se le imputa la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 420 numeral segundo en relación con el art. 414 ejusdem, en perjuicio de María González, Emilio Espinoza, Marilin Vargas, Serliannys Vargas, Sergio Vargas, Yoalvis Yanez, Elisa Vargas; José Espinoza, Víctor Vargas, Jacinto de Vargas, Mirtha González, Jhomber Suárez, Nancy González, Carlos Rojas, César Sánchez, Alicia Vargas, Norelys Chirinos y Jaison Mora.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, Quien formalizó la acusación en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ ESPINOZA DORANTE, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 409 en su ultimo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 420 numeral segundo en relación con el art. 414 ejusdem, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano EMILIO JOSÉ ESPINOZA DORANTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.513.891, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 409 en su ultimo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 420 numeral segundo en relación con el art. 414 ejusdem. Es todo. Seguidamente la víctima abogado Jesús González padre de la Occisa María González manifestó: “en fecha 19-06-12 presente la acusación particular propia, difiriendo en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público, ratifico en éste acto mi acusación en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ ESPINOZA DORANTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.513.891, debidamente identificado en actas, hace un breve resumen de los hechos por los cuales acusa formalmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ratifico las pruebas promovidas en dicho escrito, y solicito formalmente el enjuiciamiento del ciudadano EMILIO JOSÉ ESPINOZA DORANTE. Solicito se le imponga la medida de Privación de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del art. 250 del COPP.”. Es todo. Seguidamente el familiar de la víctima manifestó su deseo de no declarar, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa Técnica expone: “en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal, la defensa hace un breve resumen de los hechos ocurridos, igualmente ofrece y sean admitidas las pruebas presentadas en su oportunidad de no ser admitida la desestimación y el sobreseimiento alegado por la defensa, invoco el principio de comunidad de las pruebas. Solicito la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria y se le imponga una medida cautelar menos gravosa, ofrezco a los fines de la medida una oferta de trabajo como ayudante de deposito en el Bodegón el Trébol. En relación a la querella interpuesta por la víctima rechazo y contradigo la misma sobre el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, por considerar que no existen elementos que sustenten la misma, Solicito el Sobreseimiento de dicha acusación, Ratifico el escrito interpuesto por la defensa y de ser admitida la misma será en el juicio oral y público que se debatirán los hechos alegados. Solicito se declare sin lugar la medida de privación solicitada por la parte acusadora, por cuanto mi defendido ha venido cumpliendo durante 1 año la medida de detención domiciliaria y el mismo merece por ser un hecho involuntario se le imponga una medida menos gravosa. Es todo. La Victima solicita el derecho de palabra y expone: considero que el escrito interpuesto por la Defensa es extemporáneo, solicito al Tribunal analice los elementos de convicción existentes en el expediente, y en cuanto a la revisión de la medida me opongo a la misma por considerar que la medida a imponer en relación al delito acusado es la Medida de Privación de Libertad solicitada por esta parte acusadora. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: se ADMITE LAS ACUSACIONES fiscal y de la víctima ya identificada, en contra de EMILIO JOSÉ ESPINOZA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.513.891 por el delito imputado y calificado por la fiscalía de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 420 numeral segundo en relación con el art. 414 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de María González, Emilio Espinoza, Marilin Vargas, Serliannys Vargas, Sergio Vargas, Yoalvis Yanez, Elisa Vargas; José Espinoza, Víctor Vargas, Jacinto de Vargas, Mirtha González, Jhomber Suárez, Nancy González, Carlos Rojas, César Sánchez, Alicia Vargas, Norelys Chirinos y Jaison Mora, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la víctima, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, Acta de Levantamiento de Cadáver, Fijación Fotográfica, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, todos de fecha 21-08-11, que riela en autos, Experticias Médicos Legales, de fecha 22-08-11, suscritas por el experto Dr. Edwin José Valera, y Teodoro Herrera experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, practicadas a las víctimas de autos, Actas de Inspección Básica, Mecánica y Funcional, de fecha 07-09-2011, suscrita por el funcionario Pablo Pérez funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, Experticias de Reconocimiento, de fecha 21-12-12 suscrita por el funcionario Jonás Camacaro funcionario de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, Acta de Defunción nº 259, de fecha 24-08-11, suscrita por el ciudadano Lenin Omar González, Registrador Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza, y demás actuaciones que desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada por los delitos ya mencionados, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad, dejan constancia que en la Carretera Panamericana, sector Los Arangues, Municipio Torres, Estado Lara, con ocasión a una colisión entre dos vehículos, el Nº 2, y el vehículo nº 1 conducido por el imputado de autos, motivado a que el vehículo nº 2 presentó fallas en el sistema de dirección, hecho donde falleció la ciudadana María González, y resultaron lesionados los ciudadanos Emilio Espinoza, Marilin Vargas, Serliannys Vargas, Sergio Vargas, Yoalvis Yanez, Elisa Vargas; José Espinoza, Víctor Vargas, Jacinto de Vargas, Mirtha González, Jhomber Suárez, Nancy González, Carlos Rojas, César Sánchez, Alicia Vargas, Norelys Chirinos y Jaison Mora
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de Homicidio HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 420 numeral segundo en relación con el art. 414 ejusdem y del criterio alegado por una de las víctimas de autos referido al HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del ciudadano de los funcionario actuante Claro Figueroa, , adjunto la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de las actas de investigación y algunas experticias realizadas con ocasión a los hechos ocurridos y a los objetos que ocupan el presente procedimiento.
2. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. Edwin José Valera y Teodoro Herrera, experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica del Reconocimiento Médico Legal realizados a las Víctimas de autos.
3. Testimonio del ciudadano (experto) Pablo Pérez, Olivar Elías y Jonás Camacaro experto profesional, Adjunto al Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado al vehículo objeto del presente procedimiento.
Testimonio las víctimas Emilio Espinoza, Marilin Vargas, Serliannys Vargas, Sergio Vargas, Yoalvis Yanez, Elisa Vargas; José Espinoza, Víctor Vargas, Jacinto de Vargas, Mirtha González, Jhomber Suárez, Nancy González, Carlos Rojas, César Sánchez, Alicia Vargas, Norelys Chirinos y Jaison Mora
4. Pablo Pérez, Olivar Elías y Jonás Camacaro experto profesional, Adjunto al Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado al vehículo objeto del presente procedimiento
Respecto de los escritos contentivos de contestaciones a las acusaciones presentados por las defensas tanto Pública como Privada; es necesario destacar que las presentadas por la Defensa Privada, fueron consignadas fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, y en contra de los principios generales del Derecho Procesal, consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.

La norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:
“… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García)
Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”
El supuesto que ocupa la presente causa, refiere a que fueron consignados varios escritos de contestación a la acusación el escrito de contestación, tal como puede evidenciarse en los folios 186 y 187 de la primera pieza, primer escrito de contestación, el cual fue presentado por la Defensa Pública, la cual para dicho momento era quien ejercía la defensa técnica del acusado de autos; escrito que fue consignado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y los segundos escritos fueron presentados por la Defensa Privada (que asiste al acto que ocupa el presente auto motivado); escritos presentados con posterioridad al primer diferimiento de la audiencia preliminar, tal como se evidencia en los folios 02 al 28 y 30 al 57 de la segunda pieza del presente asunto, sin que la defensa hubiese solicitado fundadamente la reapertura del lapso a fin de poder dar contestación a la acusación fiscal presentada; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa pública y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos. Tales consideraciones, en atención al principio de concentración y que los argumentos de defensa y excepciones deben ser presentados acumulativamente y aunado a que la parte acusada y su defensa tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados por la defensa privada por ser los mismos extemporáneos y así se decide.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de EMILIO JOSÉ ESPINOZA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.513.891, por la presunta comisión del delito Homicidio HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 420 numeral segundo en relación con el art. 414 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de María González, Emilio Espinoza, Marilin Vargas, Serliannys Vargas, Sergio Vargas, Yoalvis Yanez, Elisa Vargas; José Espinoza, Víctor Vargas, Jacinto de Vargas, Mirtha González, Jhomber Suárez, Nancy González, Carlos Rojas, César Sánchez, Alicia Vargas, Norelys Chirinos y Jaison Mora.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción personal para EMILIO JOSÉ ESPINOZA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.513.891, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano EMILIO JOSÉ ESPINOZA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.513.891, por el delito de Homicidio HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 420 numeral segundo en relación con el art. 414 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio de María González, Emilio Espinoza, Marilin Vargas, Serliannys Vargas, Sergio Vargas, Yoalvis Yanez, Elisa Vargas; José Espinoza, Víctor Vargas, Jacinto de Vargas, Mirtha González, Jhomber Suárez, Nancy González, Carlos Rojas, César Sánchez, Alicia Vargas, Norelys Chirinos y Jaison Mora.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
OCTAVA: Notifíquese a la partes, Fiscalía 8º del Ministerio Público y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la dispositiva dictada el día 20 de Septiembre de 2012 en acto de audiencia preliminar en presencia de las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho en fecha 21 de Septiembre de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3948