REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Septiembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001796
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 20 de Septiembre de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana OSWALDO JAVIER PERNALETE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.767, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 248 del Código Penal.-.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido OSWALDO JAVIER PERNALETE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.767, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 248 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quiero dejar constancia que en la sala de victima de este tribunal se encuentra la victima quien esta de acuerdo a declarar pero no carga documentación ya que fue robada la cartera con toda su identificación personal. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los artículos 256 num. 3 del COPP, consistente en la presentación cada 15 días. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Técnica expresó: “Esta defensa técnica, en este acto no objeta lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al Procedimiento y la Medida Cautelar “, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos tales como: Acta de Investigación Penal nº 1951-2012 realizada en fecha 19-09-2012, suscrita por José Montes, Rolando Urrieta, Eloy Escobar, Juan Domínguez y Gabriel Caripá, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 248 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones en horas de la noche del día 19-09-2012, recibieron una llamada telefónica anónima donde informaron que en la Calle Portugal, sector San Agustín, detrás de la Fuente de Soda, Restaurant Indio Mara, se encontraba un ciudadano quien presuntamente portaba un arma de fuego, razón que motivó a dichos funcionarios a trasladarse al lugar indicado donde se encontraba el hoy imputado de autos, quien presentaba las mismas características señaladas por la persona que realizó dicha llamada; dicho ciudadano al percatarse de la presencia de dichos funcionarios, presuntamente apresuró el paso, dándole tales funcionarios la voz de alto, haciendo dicho ciudadano caso omiso a tal llamado, lo que motivó la persecución respectiva, y siendo que el hoy imputado de autos sacó a relucir un arma de fuego volteando hacia donde venían los funcionarios, efectuando un disparo, por lo que hubo que lanzarlo al suelo; procediendo a detenerlo y a quitarle el arma de fuego que cargaba, siendo la misma tipo escopeta recortada, color cromada, cacha y pasamano de material sintético de color negro, marca Covavenca, calibre 12mm, gauge 2 ¾, INCH, hecho en Venezuela, serial nº 10311, contentiva en su interior de una cápsula calibre 12mm, marca Trust Eibar, percutido y al practicarle la respectiva revisión corporal entre su vestimenta poseía una cápsula calibre 12mm marca Trust Eibar sin percutir, sin que el misma acreditara la legal procedencia y posesión de la misma, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 19-09-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:00 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSWALDO JAVIER PERNALETE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.767 la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano OSWALDO JAVIER PERNALETE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.767; por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 248 del Código Penal-.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a la imputado de autos OSWALDO JAVIER PERNALETE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.767 medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 20 de Septiembre de 2012, en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día de hoy 21 de Septiembre de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1796