REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1821
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado 1.- Juan Gabriel Brito Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.457, y 2.- Carlos Manuel Vasquez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.452, por la presunta comisión de los delitos: para JUAN GABRIEL BRITO OCANTO, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y para CARLOS VASQUEZ BRITO VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el art. 39 y 42de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Bárbara María Brito titular de la cedula de identidad Nº 16.235.920.
Iniciada la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los ciudadanos Juan Gabriel Brito Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.457 y Carlos Manuel Vasquez Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.452, por el delito de PARA JUAN GABRIEL BRITO OCANTO, Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y para CARLOS VASQUEZ BRITO Violencia Física Y Psicológica, previsto y sancionado en el art. 39 y 42de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los Imputados Juan Gabriel Brito Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.457 y Carlos Manuel Vasquez Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.452, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Por ultimo ratifico las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del art. 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar, Es todo”. La Defensa Pública expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mis representados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de autos, de fecha 10-05-2011, Entrevista de fecha 22-12-2011, rendida ante la Comisaría Carora, y suscrita por el ciudadano Elvis Rodríguez, realizada por ante la sede del despacho fiscal, Reconocimiento Médico Legal nº 153-758 de fecha 11-05-2011, suscrita por el Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-824 de fecha 20-05-2011, suscrita por la Dra Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que presuntamente, los acusado de autos , hermano y primo de la victima el día 08-05-2011, en horas de la noche, el imputado en estado de ebriedad agredieron a la víctima ocasionándole traumatismo en el dorso de la nariz, hematoma en el región frontal, múltiples rasguños en cara anterior de antebrazo derecho, traumatismo en tórax lateral derecho, traumatismo en el cuello; e igualmente presenta trastorno por estrés agudo, supuestamente relacionado con el conflicto que mantiene con hermano, Carlos Manuel Vasquez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.452, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos Juan Gabriel Brito Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.457 por la presunta comisión del delito de Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 38 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Carlos Manuel Vasquez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.452; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Bárbara María Brito titular de la cedula de identidad Nº 16.235.920.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de los Expertos Profesionales Especialistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos la ciudadana, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra de los acusados de autos; y las documentales tales como Experticia Psiquiátrica Forense, suscrita por la Dra Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Reconocimiento Médico Legal ya identificados.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos4 38 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor de los acusados Juan Gabriel Brito Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.457 y Carlos Manuel Vasquez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.452, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal del sector El Terminal. 5.- No portar ningún tipo de arma. 6.- cumplir con las medidas de protección a favor de la víctima establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 24 de Septiembre de 2012 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1821