REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de Septiembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001810
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 24 de Septiembre de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos EDGAR JOSE RODRÍGUEZ HERNANDEZ, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 16.243.410. Luego de la revisión del Sistema Juris se evidencia que tiene la causa Nº P-2012-1166 ante el Tribunal de Control Nº 11, por el delito de Hurto Simple con medida de presentación cada 15 días, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal vigente.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, se da inicio a la audiencia en la cual el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido EDGAR JOSE RODRÍGUEZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.243.410, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ord. 4 y 6 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los artículos 256 num. 3 y 9 del COPP, consistente en la presentación cada 8 días, la Prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de obtener su cédula de identidad. Es todo. Seguidamente el imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaró su voluntad de no declarar. La Defensa manifestó: “Esta defensa técnica, en este acto no objeta lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al Procedimiento y la Medida Cautelar “, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por cuanto consta en Acta Policial, de fecha 23-09-2012, suscrita por Francisco Rodríguez y Guian Bastidas, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torres, que riela al folio cinco (05 y 06) del presente asunto, Acta de Entrevistas, rendidas ante dicho cuerpo de investigación y por los ciudadanos Emilio Álvarez y Sonia Álvarez, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por tales funcionarios; de los cuales consta la aprehensión de los imputados de autos, por cuanto tales funcionarios en ejercicio de sus funciones en horas de la mañana del día 23-09-2012, se presentó el ciudadano Emilio Álvarez quien traía al hoy imputado de autos, haciendo entrega del mismo a dichos funcionarios, indicando que el mismo se encontraba en la casa de la ciudadana Sonia Álvarez. De lo expuesto se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 23-09-2012, en horas de la manana y el Ministerio Público, en fecha 23-09-2012 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º consistente en presentaciones periódicas al imputado de autos, prohibición de acercarse a la víctima y sacar su cédula de identidad; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, prohibición de acercarse a la víctima y sacar su cédula de identidad; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los imputados EDGAR JOSE RODRÍGUEZ HERNANDEZ, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 16.243.410, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal),
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Liberta, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y sacar su cédula de identidad.
La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día de hoy 24 de Septiembre de 2012, quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1810