REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Septiembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1793
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 20-09-12, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: 1.- JESSE JESÚS MONTERO PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.490.295, de referencia a una casa de la bodega, Carora Municipio Torres, Teléfono: no tiene Y 2.- NICOLAS JOSE ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.056, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Junior Terán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encabezamiento del art. 218 del Código Penal.
En fecha 20-09-2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos NICOLAS JOSE ROJAS y JESSE JESÚS MONTERO PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº NO TIENE, se le imputa la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, art. 5 en concordancia con el art. 6 num 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encabezamiento del art. 218 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele incautado la cantidad de 51,7 gramos de Marihuana, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se fije un reconocimiento en rueda de conformidad con el art. 230 del COPP. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron sin coacción su voluntad de declarar y a tal efecto expresaron: Si deseo declarar y a tal efecto: NICOLAS JOSE ROJAS, deseo declarar y seguido expone: en ese momento iba por la calle Sucre Sector Cerro La Cruz a casa de mi tía Mari, tocan la puerta uno funcionarios, me llegaron preguntando por una pistola, me agarraron a golpes, me montaron en el carro y me llevaron a la comandancia. Es todo. El Fiscal pregunta: trabajo con mi suegro de mecánico, me detienen a las 11:10 am. No trabaje porque me iba a cortar el pelo a que mi prima, yo andaba a pie, yo no conozco a Jesse Montero, lo vi fue en la comandancia el Martes, Es todo. La Defensa pregunta a lo cual responde: habían demasiados funcionarios, eran como 20, yo colabore con mi detención, los funcionarios me revisaron me decían donde estaba la pistola, me trataron mal porque me dieron un poco de golpes, cuando me detienen me trasladan en la patrulla, yo no vi moto cerca de donde me detienen, me revisan como 7 funcionarios no me consiguieron nada, había mucha gente, estaba Mari, Norberto, Karla y Delia, ellas vieron cuando me detienen. Es todo. y JESSE JESÚS MONTERO PEREIRA, deseo declarar y seguido expone: yo no cargaba esa droga, yo llegue del trabajo dejo la bicicleta en la casa de mi suegra porque trabajo con mi suegro albañilería y cuando voy llegando a mi casa escucho unos tiros me paro y unos policías me dicen las manos en la nuca y yo no lo conozco a el ni nada yo venia era de trabajar. Es todo. El Fiscal pregunta a lo cual responde, cuando escucho los disparos estaba casi llegando a mi casa por el callejón San Pablo, yo venia caminando llegando del trabajo, trabajo albañilería en las casas que están detrás de Santa Rita, me agarraron a diez para las doce, yo no conozco a Nicolás nunca lo había visto, cuando me detienen ya Nicolás estaba en el carro, habíamos muchos presos ahí yo no andaba en moto andaba a pié, en la mañana estaba trabajando llegue a las 11. Es todo. La Defensa Pregunta a lo cual responde: los funcionarios rodearon todo el sector eran muchos policías, no habia nadie cuando me dicen quieto puse las manos en la nuca y me montan, me revisaron y no me consiguieron nada. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: Esta Defensa Técnica considera que ciertamente hay que realizar una investigación por lo que considera prudente que sea llevado el procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación fiscal visto que el robo agravado de vehículo automotor no hay suficientes elementos de convicción, ésta defensa considera prudente el reconocimiento en rueda de individuos a los fines de determinar su participación o no en los hechos. En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, considero que visto los hechos solicito se le imponga una medida menos gravosa que ha bien tenga el Tribunal. Vista la manifestación de mi defendido Nicolás solicito se le practique un Reconocimiento Medico Forense a la Brevedad posible. Consigno constancia de residencia de Jesse Montero. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos tales como Acta Policial, Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y todas de fecha 01-09-2012, suscritas por Bravo Rosjer, Gomez levar y Figueroa Carlos, funcionarios de la Estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial de Torres, y la víctima de autos el ciudadano Junior Terán, Experticia Toxicológica, de fecha 19-09-12, suscrita por Wilma Mendoza funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuaciones que rielan en folios del presente asunto, y demás actuaciones que constan en autos; se puede inferir que tales funcionarios el día 18-09-2012, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Julio J Montero, con Calle Sucre Sector Cerro La Cruz, cuando observaron a los hoy imputados de autos, quienes asumen una actitud evasiva y a su vez encendieron el vehículo tipo moto acelerando la velocidad indicándose así la persecución, y al darle alcance los funcionarios a dichos ciudadanos, y al realizar la respectiva revisión corporal, observan que uno de ellos de nombre JESSE JESÚS MONTERO PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.490.295, llevaba un bolso de material semicuero colgando en el cuello y dentro de él catorce envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, contentivos en su interior de restos de vegetales de color marrón que emana un fuerte olor, los cuales al practicárseles la PRUEBA DE ORIENTACION arrojaron los como resultado un peso neto de CINCUENTA Y UNO COMA SIETE GRAMOS (51,7 g) de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico logrando dichos funcionarios la aprehensión de los imputados de autos, por cuanto los ciudadano que se encontraba en el lugar poseían las características que coinciden con suministradas por la víctima de autos en la denuncia respecto del robo practicado en su contra, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Junior Terán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encabezamiento del art. 218 del Código Penal y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 01-09-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 02:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESSE JESÚS MONTERO PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.490.295 y NICOLAS JOSE ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.056, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Junior Terán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encabezamiento del art. 218 del Código Penal, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torres, así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba de orientación ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un peso neto de CINCUENTA Y UNO COMA SIETE GRAMOS (51,7 g) de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa en dos de los delitos imputados y aunado a la magnitud del daño causado (respecto del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas) con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JESSE JESÚS MONTERO PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.490.295 y NICOLAS JOSE ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.056 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Junior Terán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encabezamiento del art. 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana. Regístrese, Publíquese y cúmplase.
CUARTO: Se fija el Reconocimiento en Rueda para el 26-09-2012 a las 2:00 pm. Se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima
QUINTO: Se ordena la practica de reconocimiento medico forense
SEXTO: Líbrese Oficios Correspondientes
Notifíquese a las partes del presente auto, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 20 de Septiembre de 2012 en presencia de todas las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 26 de Septiembre de 2012. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1793