REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de septiembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001819
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 25 de septiembre de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadanos: MARIANGELA RIVERO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad V. 17.343.532; quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 25 de septiembre de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana MARIANGELA RIVERO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad V. 17.343.532, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Art. 218 del CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Art. 264 de la LOPNNA (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación por ante este Tribunal cada 15 días. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron sin apremio ni coacción y cada uno por separado no deseo declarar. Es todo. La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica rechaza los hechos imputados el ministerio publico y será en la respectiva audiencia donde se demostrará con testigos lo narrado por mi defendida. Solicito al Tribunal la prevista en el Art. 256 ordinal 3ª previsto en el COPP. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto del Acta de Investigación Penal realizada en fecha 24-09-12, suscrita por Ganmar Díaz funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y demás actuaciones que constan en autos, se desprende que la imputada de autos ya identificado fue aprehendida por conductas tipificadas como delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ello en virtud que en fecha 24-09-2012, el funcionario indicado en ejerciendo sus labores indica que a dicha imputada en el momento en que se le solicita colaboración asume una actitud agresiva indicándole a los niños que se encontraba con ellas que entorpecieran el trabajo de dichos funcionarios, agrediendo a los funcionarios física y verbalmente, situación que motivó a los funcionarios a detenerlo e informales el motivo de tal decisión quedando identificado el imputado de autos; tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicha ciudadana que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 24-09-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 12:10 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos MARIANGELA RIVERO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad V. 17.343.532 por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día 25 de septiembre de 2012 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 26 de septiembre de 2012.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1819