REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Septiembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001813
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 25 de Septiembre de 2012, este despacho recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.125,. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otras causas ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Maryulis María Mendoza.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 25 de Septiembre de 2012, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JAVIER JOSE CHIRINOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.125 se le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del PROCEDIMIENTO ESPEIAL-ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 num. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones. Solicito se impongan las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6º y 13º, como lo es la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio, y el agresor no realice actos de persecución, acoso u hostigamiento. Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó “No deseo declarar. La Defensa manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida y el procedimiento a seguir”. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos Maryulis María Mendoza, de fecha 23-09-2012, rendida ante funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Acta de Inspección Técnica, suscrita dichos funcionarios, Acta de Entrevista, de la misma fecha y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por la ciudadana Gladys Olivares y Maryulis María Mendoza, Acta de Inspección Ocular, Acta de Investigación Penal de igual fecha realizada por dichos funcionarios del presente asunto y Experticias Médico Legal nº 153-1792, de fecha 24-09-2012, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesional, Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se desprende que el imputado de autos en fecha 23-09-2012, agredió físicamente a las víctima; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 23-09-2012 en horas de la madrugada y el Ministerio Público, dicha en fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido ese día a las 3:00 p.m., es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º, 6º y 13º, consistentes en, 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, y 13) Se impone la obligación de tener un trato digno con la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal cada treinta (30) días; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del JAVIER JOSE CHIRINOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.125, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maryulis María Mendoza.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, y 13) Se impone la obligación de tener un trato digno con la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal cada treinta (30) días, ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 25 de Septiembre de 2012, quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho el día 28 de septiembre de 2012.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001813