REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Septiembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1814
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 25 de Septiembre de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ELVYS JOSE NIEVES RIERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.900, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en perjuicio del ciudadano Jhonny Hurtado .
En fecha 28 de Septiembre de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido ELVYS JOSE NIEVES RIERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.900, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los artículos 256 num. 3 del COPP, consistente en la presentación cada 8 días. Es todo. El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de no declarar La Defensa manifestó: ”La Defensa el art. 256 num 3 y solicita la imposición de la Medida Cautelar establecida en el numeral 9 y en virtud de que la aprehensión no cumple con los extremos del art. 248 del COPP, solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia “, Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, por cuanto del Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, todos de fecha 23-09-2012, que riela en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad, dejan constancia que en la Avenida Francisco de Miranda con calle 30 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, se constató una colisión de un vehículo siendo lesionada la víctima de autos presuntamente por el imputado de autos, sin que el presunto imputado se encontrara en el lugar de los hechos, por cuanto el mismo fue detenido al día siguiente cuando compareció a la sede de tránsito, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 23-09-2012, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en fecha 23-09-2012 ,ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 1:20 p.m., aproximadamente, es decir, no fue dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que no acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
En tal sentido, y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación y en atención a la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Preventiva de la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal, les importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad de las medidas; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este el Tribunal de Control y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano ELVYS JOSE NIEVES RIERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.900, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en perjuicio de Jhonny Hurtado.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto, cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día 25 de Septiembre de 2012. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 28 de Septiembre de 2012.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1814