REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 06 de Septiembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-0001725
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 5 de Septiembre de 2012se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ELVIS ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.613, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 23-09-77, edad 34 años, Grado de Instrucción: 1 año, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en Barrio el centro detrás de la iglesia frente a la escuelita funda pastora, en la Pastora, casa s/n, color rosado claro. Teléfono: 0426-1558457, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Lorena Desireth Figueroa Figueroa.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 5 de Septiembre de 2012, concediéndose la palabra al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ELVIS ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.613, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ELVIS ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.613, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3, 5º, 6º y 11; seguidamente el imputado manifestó su deseo de no declarar. La Defensa manifestó: “Esta defensa, no esta de acuerdo con lo solicitado por la fiscalia porque la victima es una persona joven y que solo se le impongan las 5 y la 6 de las medidas de protección solicitada por la fiscalia. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Acta de Entrevista, suscrita por Argenis Pérez, de fecha 03-09-2012, rendida ante Funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres, Acta Policial, de igual fecha suscrita por José Giménez y Francisco Torrealba funcionarios adscritos a dicho cuerpo y demás actuaciones que rielan en autos, se desprende que el imputado de autos en fecha 03-09-2012, el imputado de autos presuntamente, insultó a la víctima y presuntamente asumió una conducta violenta causándole equimosis submandibular producida por objeto contuso, escoriaciones y rasguños en cara anterior del tórax; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 03-09-2012 en horas de la mañana y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido en la misma fecha a las 10: 30 a.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3, 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referida ciudadana. 3) Se ordena la salida del hogar, considerando quien juzga desproporcionada la solicitud fiscal respecto de la medida de protección prevista en el ordinal 11 ejusdem referida a la manutención de la víctima, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ELVIS ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.613, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lorena Desireth Figueroa Figueroa.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) Obligación de un trato digno a la victima y no consumir bebidas alcohólicas.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día 5 de Septiembre de 2012, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 06 de septiembre de 2012.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1725