REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 06 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000850
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado GILBER ALBERTO TORBELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.498, natural de Carora - Estado Lara, fecha de nacimiento 13-12-72, edad 39 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en la urbanización Calicanto, sector las trinitarias, calle 01, casa Nº 10, detrás del tanque, casa de color verde y morado con rejas blancas, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-7247120, por la presunta comisión de delito Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio Lola Maria Leal, titular de la cedula de identidad Nº 11.694.032.
Iniciada la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado GILBER ALBERTO TORBELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.498, por el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción solicito las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, referidas al art. 87 numeral 6 y 13 consistente en recibir charlas de violencia de genero de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la victima. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó: “ya el esta tranquilo y mi hijo también, y quisiera que asista a charlas. Es todo”.; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar, Es todo”. La Defensa Pública expone: “Mi defendido me ha manifestado que desea hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente“. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de autos, de fecha 23-02-2012, realizada por ante la sede del despacho fiscal, actas de entrevistas de fecha 27-02-2012 y 26-03-2012, rendidas ante dicho despacho fiscal por el niño Gilbert Torbello, y la ciudadana Loliber Torbello, Experticia de Vaciado de Contenido nº 9700-127-DC-UEL-089-12, DE FECHA 09-03-2012, suscrita por Manuel Cáceres, Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Reconocimiento Médico Legal nº 153-462 de fecha 26-03-2012, suscrita por el Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-637 de fecha 16-04-2012, suscrita por la Dra Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que presuntamente, el acusado de autos, concubino de la victima el día 23-02-12, en horas de la mañana, recibe mensajes de texto a su teléfono móvil cuyo remitente es el imputado, cuyo contenido tienden a acosar e intimidar a la víctima de autos, e igualmente el imputado de autos agredió a la víctima ocasionándole traumatismo traumatismo en cuello; y presenta trastorno por estrés crónico, supuestamente relacionado con el conflicto que mantiene con su pareja, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano GILBER ALBERTO TORBELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.498; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de Lola Maria Leal, titular de la cedula de identidad Nº 11.694.032.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de los Expertos Profesionales Especialistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos la ciudadana, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano GILBER ALBERTO TORBELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.498; y las documentales tales como Experticia Psiquiátrica Forense, suscrita por la Dra Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Reconocimiento Médico Legal ya identificados.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y en este acto pido disculpa soy padre de tres hijos y me he forzado mucho por sacarlos adelante soy un funcionario policial y siempre le he metido el pecho a la delincuencia mas no soy un delincuente y prometo que no va volver a pasar, y son 27 años que tenemos juntos y es lamentable que haya pasado esta situación. Es Todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado GILBER ALBERTO TORBELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.498, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal de Calicanto. 5.- Acudir a charlas de violencia de género en el instituto de INAMUJER.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 06-09-2012 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000850