REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000968
PARTE ACTORA: MARCHÁN TORREALBA ALEXIS SATURNILO Y ABRAHÁM DE MARCHÁN CARMEN TEOLINDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.867.961 y 5.259.115, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 16 y 17 Nº 16-66, casa del Abogado, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GONZÁLEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.532.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ PARRA LOPÉZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.322.931, con domicilio en la Avenida Florencio Jiménez, Kilometro 6, Local donde funciona la venta de repuestos usados (chivera sin nombre) referencia 50 metros antes del Motel Heden, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, CARMEN SANTELIZ SEGOVIA Y ANA CRISTINA TIMAURE GOMEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068, 108.684 y 131.388, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION
En fecha 12 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de NULIDAD DE TRANSACCIÓN dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, intentada por los ciudadanos ALEXIS SATURNINO MARCHÁN TORREALBA y CARMEN TEOLINDA ABRAHÁM DE MARCHÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V.-3.867.961 y V.-5.259.115 respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO JOSE PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.322.931. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE ANULA la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 14 de Mayo del año 2009, en el expediente Nº KP02-V-2006-001315, nomenclatura del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela del folio 123 al folio 125 de dicho expediente, celebrada entre los ciudadanos ALEXIS SATURNINO MARCHÁN TORREALBA, CARMEN TEOLINDA ABRAHÁM DE MARCHÁN y ANTONIO JOSÉ PARRA LOPEZ, todos identificados en la parte superior de esta sentencia. TERCERO: En consecuencia, SIN EFECTO la entrega del vehiculo Marca Toyota, Modelo: Corolla; 1,8, Año 2007, color azul paria, serial de carrocería 8XA53ZEC279515218, tipo Sedam, Placa: NBA-82C, propiedad del ciudadano WOLFANG JOSÉ RODRIGUEZ CHIRINOS. CUARTO: Se ordena al ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA LOPEZ, reintegrar a los ciudadanos ALEXIS SATURNINO MARCHÁN TORREALBA Y CARMEN TEOLINDA ABRAHÁM DE MARCHÁN la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo). QUINTO: Se deja SIN EFECTO la obligación asumida por los ciudadanos ALEXIS SATURNINO MARCHÁN TORREALBA Y CARMEN TEOLINDA ABRAHÁM DE MARCHÁN, de pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). SEXTO: Se deja SIN EFECTO la obligación contraída por los ciudadanos ALEXIS SATURNINO MARCHÁN TORREALBA Y CARMEN TEOLINDA ABRAHÁM DE MARCHÁN, de transferir la propiedad de las bienhechurías consistentes en un galpón de paredes de bloques, techo de zinc con vigas de hierro, piso de cemento, edificadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal sin data de posesión, ubicado en al kilómetro 11 de la autopista Florencio Jiménez, de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Concepción del estado Lara, el cual tiene una extensión de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1.610 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de veintitrés metros con la autopista Barquisimeto-Quibor. SUR: En línea de veintitrés metros con terrenos ocupados. ESTE: En línea de setenta metros con casa de Justo Galíndez. OESTE: En línea de setenta metros con casa de José Ramón ABRAHÁM, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 28 de Junio de 1985, anotado bajo el Nro. 01, tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá copia certificada mecanografiada de la presente decisión al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que la misma sea consignada al expediente Nº KP02-V-2006-001315, a los fines legales consiguientes. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Julio de 2011, el abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado judicial demandado, interpone Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, por lo cual el mismo es oído en ambos efectos, y se ordena su remisión a la URDD Área Civil, a los fines se distribuya entre los Superiores Civiles para la resolución del conflicto, correspondiéndole conocer de la presente causa a éste Juzgador, por lo que le da entrada en fecha 12 de Agosto de 2011, y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo N° 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos, vencidos los lapsos procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado observa:
Aduce la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 31 de marzo de 2006 presentó demanda por Desalojo actuando como parte actora el ciudadano Antonio José Parra López, en contra del ciudadano Domingo Antonio Rivero, consistentes en un galpón de paredes de bloques, techo de zinc con vigas de hierro, piso de cemento, edificadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal sin data de posesión, ubicado en kilómetro once (11) de la autopista vía Quibor de esta ciudad, en jurisdicción del Municipio Concepción del Estado Lara, el cual tiene una extensión de Mil Seiscientos Diez Metros Cuadrados (1.610 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de 23 metros con la autopista Barquisimeto-Quibor, Sur: en línea de 23 metros con terrenos ocupados; Este: En línea de setenta metros con casa de Justino Galíndez; y Oeste: en línea de 70 metros con casa de José Ramón Abrahám, y que las mismas le pertenecían según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 28 de Junio de 1985, el cual quedó anotado bajo el Nº 01 del Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; que en ese mismo año, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declara Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta, que sobre la misma se ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado por el Juzgado de Segunda Instancia Sin Lugar, confirmando la sentencia de Primera Instancia, seguidamente expresa que el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, libró mandamiento de ejecución y en fecha 07 de agosto de 2008, fue remitido a la coordinación de la URDD Área Civil del Estado Lara, correspondiéndole al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, el cual remite oficio al juzgado comitente solicitándole su valiosa colaboración en el sentido de que informe la ubicación exacta, linderos y medidas del inmueble objeto del desalojo, toda vez que se le imposibilitaba practicar la entrega material por no tener conocimiento de los mismos, en fecha 06 de noviembre de 2008, el tribunal ejecutor se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio indicado por el actor, seguidamente los poderdantes de los ciudadanos MARCHÁN TORREALBA ALEXIS SATURNILO Y ABRAHÁM DE MARCHÁN CARMEN TEOLINDA, actores en el proceso, formalizaron oposición a la ejecución de la medida, y una vez hecho el derecho de réplica, al actor, y una vez vistas las exposiciones hechas, procede a dejar constancia de lo observado de la siguiente manera: Llegado al sitio a los fines de dar cumplimiento a la comisión se constató que funciona una empresa denominada Importadora Triple “A” C.A., y al ser notificado se constató de que no se encuentra el demandado Domingo Antonio Rivero; Así como se procedió a verificar con los auxiliares de justicia los linderos del inmueble a desalojar, encontrándose disparidad y discordancia en los linderos, siendo que la información emanada en la comisión no es suficiente para determinar si efectivamente este Tribunal se encuentra en el lugar objeto de la medida, siendo que las bienhechurías que se encuentran dentro del inmueble objeto de entrega no son las mismas que aparecen en el mandamiento de ejecución se encuentran ocupadas por el demandado Domingo Antonio Rivero, por lo que el Juzgador Ejecutor se abstiene de realizar lo ordenado, y ordena la devolución del asunto.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de librar nuevo mandamiento de ejecución, se trasladó al sitio señalado y procedió a ejecutar el mandamiento, haciéndose constar en el ínterin del mencionado procedimiento se hizo presente el ciudadano ALEXIS SATURNILO MARCHÁN TORREALBA, titular de la Cédula de identidad N° 3.867.961, asistido por elaborado Ángel Navas González, inscrito en el IPSA bajo el N° 767, tomo la palabra y expuso:
“A los efectos de dar por culminada la presente reclamación judicial se hace la siguiente oferta de pago, la cual se realiza en los siguientes términos “se ha transado el monto total de la reclamación en Bs. 240.000,oo pagados de la siguiente forma, la ciudadana Carmen Teolinda Abrahám Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad 5.259.115, cónyuge de Alexis Marchán y asistida por el abogado Ángel Navas, entrega a este acto un vehículo valorado en la cantidad de Bs. 120.000,oo cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Corolla, 1.8, Modelo Año: 2007, Color Azul Paria, Serial Carrocería: 8XA53ZEC279515218, Tipo: Sedan, Placa: NBA-82C, propiedad de Wolfmang José Rodríguez Chirinos y el cual la referida ciudadana se encuentra debidamente autorizada para llevar a cabo el acto de transferencia de propiedad del referido vehículo según poder otorgado por ante la Notaría Interina del Municipio Sucre en Cumaná, Estado Sucre; en fecha 18 de Julio del año 2008, anotado bajo el Nº 18, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones llevado por esa notaría. La cantidad de Bs., 40.000,oo que recibe en este acto de la siguiente forma: a) Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,oo) en efectivo y b) la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,oo) a través de cheque de gerencia Nro. 00051126 librado contra la cuenta corriente Nº 01082434-61-090000000-10 del Banco Provincial. La cantidad de Bs. 40.000,oo que serán cancelados en un lapso de 40 días continuos contados a partir del día 15 de Mayo del año en curso y el monto restante, es decir la cantidad de Bs. 40.000,oo serán cancelados a través de mercancía previamente seleccionada entre las partes ( Repuestos Usados) y en caso de no llegar a un acuerdo sobre las mismas, se cancelarán en dinero en efectivo, igualmente se acuerda llevar a cabo el acto de desistimiento de la acción judicial que por tercería cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en el expediente KP02-U-2009-995, Es todo. En este estado la parte actora el abogado Víctor Caridad apoderado judicial de la parte actora, pide la palabra y expone: (en mi condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio Parra, acepto la oferta que propone la parte oferente y en consecuencia recibo en este acto el vehículo descrito anteriormente en el monto señalado, recibo igualmente los Bs. 40.000,00 discriminados de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 13.000 en efectivo y un cheque por Bs. 27.000,00 antes identificado, igualmente convengo en otorgarle en el plazo de los 40 días continuos contados a partir del día 15 de mayo del 2009, para que me cancele los Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) restantes y por último acepto recibir para mi mandante los repuestos usados que mi representado escogerá de común acuerdo con el señor Alexis Marchán, por un precio estimado de Bs. 40.000,00, si llegado el caso que no logre acordar la cantidad o calidad de los repuestos ese remanente se me cancelará en efectivo. Así mismo una vez que se haya cancelado el remanente de los Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,000) en efectivo más los Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en repuestos usados, mi mandante procederá a realizarle al ciudadano Alexis Marchán la transferencia de los derechos de propiedad que tiene sobre las bienhechurías descritas en la presente causa, las cuales son objeto de la entrega material del día de hoy, así mismo la ciudadana Carmen Teolinda Abrahán de Marchán antes identificada le realizará a mi mandante la venta del vehículo ofertado y aceptado en este acto descrito Up-Supra, mediante la documentación debidamente autenticado .En este acto la ciudadana Carmen Teolinda Abrahán Gutiérrez C.I. 1.259.115, asistida por el abogado en ejercicio Ángel Navas, antes identificado pide la palabra y expone “manifiesto mi conformidad de realizar o llevar a cabo el documento traslativo de propiedad del vehículo dado en pago y anteriormente identificado. Es todo. Ambas partes declaran que no tienen que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto derivado de este juicio y llevado a cabo lo convenido damos por concluido el mismo, se homologue y se de por terminado, es todo. El tribunal vista la transacción realizada por las partes, ordena la devolución de la Comisión al tribunal Comitente, a los fines de que se homologue la transacción y acuerde su regreso a su sede”.
Expresa el apoderado judicial de la parte actora que la referida transacción carece de legalidad y adolece de vicios que traen como consecuencia su anulabilidad, a la que no solo le es aplicable en principio las disposiciones previstas en el artículo 1714 del Código Civil, así como lo dispuesto en la misma normativa en su artículo 1.713, alega que los objetos que conformaron la transacción no pertenecen a ninguno de los intervinientes por lo que se hacen inexistentes el contrato de transacción y por cuanto anulable, y solicita al tribunal su anulación; conforme a lo establecido en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, constituyendo causas expresas de nulidad del contrato el error, el dolo y la violencia; basa su demanda en los artículos 1.713, 1.714, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo el cual fue entregado por uno de sus poderdantes. Estima la presente demanda en Bolívares Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo); equivalente a Tres Mil Sesenta y Seis con Noventa y Dos Unidades Tributarias (3066,92 U/T).
En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admite a sustanciación, la presente demanda, en fecha 09 de agosto de 2010 el abogado VÍCTOR CARIDAD, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Parra, consigna escrito de Cuestiones Previas, en el cual 1) Promueve y opone la cuestión previa del numeral Sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce que el actor erradamente califica y solicita unísono una nulidad de transacción judicial y contractual, ya que cada transacción tiene efectos diferentes, la judicial tiene los efectos de una sentencia definitiva y la contractual tiene los efectos de un convenio, por tal razón el apoderado confunde los términos, las acciones y los procedimientos acordes para la nulidad contractual con los de la nulidad de transacción judicial. 2) Promueve y opone la cuestión previa del numeral sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que las bienhechurías que se obliga a transferir su mandante son propiedad de sus poderdantes, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 1.997, registrado bajo el Nº 13 Tomo 1º Protocolo Primero. Según los dichos del apoderado su mandante no tiene nada que transferir, pues las bienhechurías, no son de su propiedad, sino de sus poderdantes. Lo cual debe ser probada, que pretende demostrar la propiedad de las bienhechurías con una fotocopia simple, la misma es impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3) Promueve y opone la cuestión previa del numeral noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; El juzgado Tercero de Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia definitiva la cual se encuentra definitivamente firme; motivo por el cual se solicitó la ejecución de la sentencia, que existe Cosa Juzgada Formal y Material, se encuentran agotados todos los recursos legales en contra de esa sentencia, por ende no hay nada que discutir ni se puede reabrir el planteamiento sobre la procedencia o no de ese desalojo o sobre la interposición de otra Tercería por parte de actores; 4) promueve y Opone la Cuestión Previa del numeral decimoprimero (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; No son, ni han sido y nunca serán parte en el juicio de desalojo instaurado por su mandante Antonio Parra en contra de Domingo Rivero juicio contenido en el expediente KP02-V-2006-1315, que cursó ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y hoy por efectos de la Inhibición de la Juez cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Expresa que los términos como ha sido planteada la presente Acción de Nulidad de Transacción Judicial por vicios del consentimiento, debe ser declarada improcedente por contrario lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, donde enumeran taxativamente las causales del Recurso de Invalidación. Por lo que está mal fundamentada y contraria al artículo 328 del Código Adjetivo, Impugna las fotocopias simples consignadas por la parte actora junto al libelo de la demanda, cursan en autos con las letras “A” “B” “C” “D” “E” y “F”.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de contestación a las cuestiones previas, de la manera siguiente: Rechaza, niega y contradice la violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se han acumulado en la demanda acciones que se excluyan entre sí, aduce que la parte actora pretende hacer creer a la ciudadana Juez, que es el dueño de la verdad absoluta, alega que es procesalmente improcedente la interposición de la acción de nulidad de transacción judicial, sin embargo aduce que el criterio de que las causales de nulidad de transacción no es taxativamente el consagrado en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil, así como el sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en los términos “…la transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada) y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causas taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción…”. De la segunda Cuestión previa opuesta contenida, rechaza, niega y contradice por cuanto sustenta la parte demandada en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la impugnación de las copias simples presentadas, consigna copia certificada del documento que acredita la propiedad de las bienhechurías de su representado, y que el demandado se obliga a transferirle con motivo de la transacción celebrada, documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 1997, inserto bajo el Nº 13 Tomo 1º Protocolo Primero, en cuanto al poder otorgado expresa que el mismo fue consignado en forma original, al momento de presentar la demanda, y posteriormente a través de diligencia se consignaron copias simples del mismo para que previa su certificación en autos le fuera devuelto. En cuanto a la Tercera Cuestión Previa, Rechaza, Niega y Contradice la cuestión previa opuesta referente a la cosa juzgada, manifiesta que la acción de desalojo y la acción de nulidad de transacción son dos causas totalmente independientes y distintas, que la acción interpuesta nada tiene que ver con la sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Rechaza, Niega y Contradice, de la Cuestión Previa del Numeral Undécima (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa que se determinó con precisión que no es cierta que las únicas causas de Nulidad de una Transacción sean consagradas en los artículos del 1719 al 1729 del Código Civil. En fecha 22 de octubre de 2.010 se declara sin lugar las cuestiones previas interpuestas por el abogado Víctor Caridad Zavarce. En fecha 08 de Noviembre de 2010, la parte demandada contesta la demanda. En fecha 25/11/2010, la parte actora promueve pruebas. En fecha 11 de enero de 2011, aparece una diligencia de la demandante desistiendo del procedimiento. En fecha 13 de enero de 2011, el a-quo niega dicho pedimento y llegada la oportunidad para sentenciar, esta alzada observa:
El presente caso se trata de una demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN intentada por los ciudadanos MARCHÁN TORREALBA ALEXIS SATURNILO y ABRAHÁM DE MARCHÁN CARMEN TEOLINDA en contra de ANTONIO JOSE PARRA LÓPEZ, originada dicha transacción en un juicio de desalojo tramitado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentado por aquél en contra del ciudadano Domingo Antonio Rivero, siendo que en fase de ejecución del expresado juicio el Juzgado Primero de Ejecución del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta en fecha 14 de Mayo del 2009, en virtud de la entrega material decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en juicio signado con el Nº KP02-V-2006-001315 procedió a poner en posesión del galpón objeto del desalojo a la parte actora y en el ínterin del mismo, se presentaron los ciudadanos MARCHÁN TORREALBA ALEXIS SATURNILO y ABRAHÁM DE MARCHÁN CARMEN TEOLINDA, asistidos de abogados e hicieron una oferta de pago a los efectos de dar por culminada la presente reclamación judicial. El expresado acuerdo no fue homologado por las siguientes razones:
“Vista la solicitud de homologación de la transacción celebrada en fecha catorce de Mayo de dos mil nueve (14-05-2009) en el cuaderno de Medidas KN04-X-2010-105 ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, realizada según comisión número KP02-C-2010-1748 entre el apoderado actor VICTOR GERMAN CARIDAD por una parte y por la otra los ciudadanos ALEXIS MARCHÁN Y CARMEN TEOLINDA DE MARCHÁN, siendo que estos dos (2) últimos ciudadanos no formaron parte, en momento alguno, en el proceso signado KP02-V-2006-001315, esta servidora NO HOMOLOGA DICHA TRANSACCION por ser la misma totalmente contraria a derecho e ilegal por cuanto la Transacción sólo puede ser celebrada entre las partes identificadas en el juicio además del hecho en que no debe hacer incurrir a este Juzgado en fraude procesal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”
En la contestación de la demanda la parte demandada niega, rechaza y contradice, que los actores Alexis Marchán y Carmen de Marchán hayan constituido como partes del juicio de Desalojo, ante el Juzgado Tercero del Municipio del Estado Lara, Exp. KP02-V-2006-001315, que sea NULA la transacción contractual por el solo hecho de haberla realizado los actores en el juicio de desalojo y considerarse que no son parte en el juicio, no solo terceros en forma conciente y voluntaria negociaron las bienhechurías de mi mandante. que los actores sean los propietarios de las bienhechurías propiedad de su mandante, por cuanto se evidencia según documento autenticado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del Estado Lara del año 1.985, anotada bajo el Nº 01 Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones allí llevados, que su mandante los adquirió de manos del ciudadano Salvador José Abrahám Saldivia; que su mandante carezca de la capacidad necesaria para realizar la transferencia de la propiedad de las bienhechurías de su propiedad, pues mantiene su titularidad ya que no han sido objeto de embargo, ni de prohibición de enajenar o gravar que su mandante haya obrado con dolo en las transacción realizada, pues en ningún momento se implementaron actividades engañosas para conseguir las negociaciones de las bienhechurías que su mandante carezca de capacidad necesaria para realizar la transferencia de la propiedad de las bienhechurías de su propiedad, pues mantiene su titularidad ya que no han sido objeto de embargo, ni de prohibición de enajenar o gravar, que su mandante haya obrado con dolo en la transacción realizada, ya que la forma de pago del precio fue convenida en partes y demás a crédito, ya que la forma de pago del precio fue convenida en partes y recibiendo repuestos usados como parte del precio; que la ciudadana Carmen Teolinda Abrahám de Marchán no tenga la capacidad necesaria para realizar la transferencia del vehículo señalado en el escrito libelar, que los actores sean los propietarios del terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías propiedad de su mandante, en virtud que los presuntos títulos de adquisición del terreno se encuentran viciados, son imprecisos inexactos en sus linderos y determinaciones, además que la cadena registral tiene lagunas; que los ciudadanos Alexis Marchán y Carmen de Marchán sean los presuntos propietarios de las bienhechurías que pertenecen a su mandante, el ciudadano Domingo Antonio Rivero, quien era el arrendatario de las referidas bienhechurías en una maniobra forjó un título supletorio, mediante el cual le vendió a los actores Alexis Marchán y Carmen de Marchán las bienhechurías, siendo de por si delictual e ilegal la venta realizada.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Con el Libelo de demanda la parte demandante promueve las siguientes probanzas:
• Poder General otorgado por los ciudadanos Alexis Saturnillo Marchán Torrealba y Carmen Teolinda Abrahám de Marchán, al Abogado Antonio José García Ramos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el Nº 52, Tomo 20º de fecha 12-02-2010, del cual se observa reúne los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias Certificadas del asunto Nº KP02-V-2006-1315 expedidas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde constan actos del juicio de desalojo intentado por Parra López Antonio José en contra de Domingo Antonio Rivero, llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde también consta el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 95 al 97, en la cual se llevó a cabo la transacción realizada por el actor con los ciudadanos Marchán Torrealba Alexis Saturnino y Abrahám de Marchán Carmen Teolinda. Dichas copias se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
• Copia simple de Documento de Compra Venta, suscrita entre el ciudadano Alejandro Navas Sira y los ciudadanos Alexis Saturnilo Marchán Torrealba y Carmen Teolinda Abrahám de Marchán, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 29-01-1997, registrado bajo el Nº 13, Tomo 1, Protocolo Primero. Dicho documento no fue impugnado y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
• Copia simple de documento de cancelación de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/07/1997 registrado bajo el N° 8, tomo 4, protocolo primero, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de Documento constitutivo de la Firma Mercantil “Importaciones Triple A CA” inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 25-08-1994, bajo el Nº 54, Tomo 9-A., el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original del certificado de Origen, signado bajo el Nº AT-054759, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, de fecha 20-06-2007. el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el lapso probatorio promovió:
Todos los instrumentos que se acompañaron al libelo de demanda excepto el poder general.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderados.
Ahora bien, planteada en esa forma los límites de la controversia, las partes coinciden en que efectivamente se produjo una transacción en el expresado juicio, alegando la parte demandante que la misma es nula en primer lugar porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, dispone que la transacción “En un contrato por el cual las partes”, siendo que su poderdante no se constituyeron en partes del proceso, ni siquiera fueron aceptados como terceros, por haberlo dispuesto de esa manera por sentencia dictada por el Tribunal de alzada, afirmando que mucho menos esa transacción resultó avalada por la parte demandada, por lo que de ello resulta que la transacción efectuada en ese juicio tiene vicio de nulidad, además de que la autocomposición procesal no guarda ninguna relación con el objeto de la demanda, por lo que observa que según el dispositivo legal contenido en el artículo 256 Código de Procedimiento Civil cuando establece “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a la disposición del Código Civil”. Recalca que como ésta norma procesal de igual manera hace referencia a la celebración de transacción entre parte del proceso, por lo que sus poderdantes no siendo partes del mismo, la celebración de dicho contrato de transacción es totalmente nula. En segundo lugar, alega vicios del consentimiento los cuales han sido lo suficientemente expuestos en el libelo de demanda, por su parte la parte demandada, después de alegar y contradecir la demanda, afirma que la transacción realizada es de carácter contractual por lo que no era necesario ser parte en el juicio de desalojo y tampoco puede pretenderse que la misma pueda influir sobre los efectos dictados en éste juicio, que la misma, fue realizada sin engaño, ni ningún otro vicio de consentimiento, debidamente asistido del abogado Ángel Navas, apoderado judicial que los atendió en todas las causas que tienen en común los actores con sus mandantes, siendo que ello no es más que un artificio legal para evitar cumplir con la negociación celebrada, ya que los actores no han cumplido con el pago de los 80 millones de bolívares restantes ni con el traspaso definitivo entregado del vehículo dado en forma de pago, alega que es falso que la ciudadana Carmen Teolinda Abrahám de Marchán no tenga capacidad necesaria para realzar la transferencia del vehículo señalado en el escrito libelar.
Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la transacción es importante destacar que desde el punto de vista conceptual, la transacción conforme al Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1713, es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual. Así pues toda transacción presupone 1) La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen transacción será válida pero no será nunca una transacción, 2) La finalidad de que precaver o poner fin al litigio, pero es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas. 3) Concesiones Recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones.
Como contrato que es la transacción tiene sus requisitos como son capacidad, objeto y causa, a éste respecto la institución de la transacción puede diferenciarse, como lo hace Henríquez, R. (1.990, 83) en comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil “…en judicial y extrajudicial, según el acto jurídico se realice en el proceso, con inmediación del Juez o fuera de él. En el primer caso el acto, recibe el nombre de conciliación… …viene a ser la traducción o la versión procesal del contrato de transacción”.
Sobre el particular ha apuntado Duque R. en apuntaciones sobre el Derecho Civil Ordinario (1990, 390) que “la equivalencia entre la conciliación y la sentencia, el lógica, puesto que aquella también es una transacción, con la diferencia que la conciliación sólo puede ocurrir en juicio y la transacción puede ser extra - judicial”.
El autor italiano Calamandrei P., en Instituciones de Derecho Procesal Civil (Tomo II) (1.962, V. 1, 197) atinadamente expresa que:
Los individuos interesados podrían siempre, sin necesidad de la obra mediadora de conciliador, arreglar por si mismos su controversia en vía negocial, bien mediante el contrato llamado transacción, por el cual las partes haciéndose concesiones recíprocas ponen fin a una litis ya comenzada o previenen una litis que puede surgir entre ellas (artículo 1.995 del Código Civil); la interposición del conciliador no altera la naturaleza consensual de la composición que las partes voluntariamente concluyen, sino que la facilita y la estimula. El Estado, ha considerado que prevenir y disminuir la litis puede ser una ventaja, ha creído oportuno favorecer la conclusión de tales composiciones, confiando a los órganos públicos el oficio de interponerse entre los litigantes para inducirlos a ponerse de acuerdo…
La transacción puede ser; extraprocesal y procesal. La primera es la que se realiza fuera del juicio y conlleva la solución del conflicto existente entre los ciudadanos, quienes dan como cosa terminada las diferencias entre ellos. La segunda, es la que se realiza en un proceso, bien por voluntad de las partes (sin que nadie los haya exhortado a ello) bien a través de la conciliación (iniciativa del Juez).
En la transacción extraprocesal, puede suceder que dos personas tengan una controversia y decidan poner fin a la misma, mediante una transacción, la presentan a un notario para su autenticación y nunca más se habla de esas diferencias.
En cambio, en la procesal, pueden solicitarse las siguientes situaciones:
a) Pendiente un juicio entre dos personas, éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante Notaría. Más tarde, la incorporan al expediente para que el Juez, previa solicitud, le imparta la correspondiente homologación.
b) Dentro de un proceso y en el mismo expediente, el Juez exhorta a las partes y ellas llegan a un acuerdo (conciliación), con el requerimiento de homologación al tribunal; así mismo puede ocurrir que las partes motus propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción, en las actas del propio expediente, con igual petición de homologación.
Todas estas modalidades son perfectamente válidas dentro del proceso, de las cuales debe tomar razón el Juez para cumplir con la petición de homologación, cuyo auto son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal. Es cierto que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, pero no quiere decir que sea intangible, puesto que el propio título del Código que se refiere a esa convención establece diferentes causales específicas, que la transacción como contrato que es, queda también incursa en las disposiciones generales que se refieren a todos los contratos, entre aquellas las que aluden a la validez de ellas muy especialmente las referidas a la capacidad y poder de disposición de las personas que las suscriben, por lo que la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.
Ahora bien, el presente caso trata de una transacción judicial, ya que la misma tuvo lugar en un proceso, concretamente en el juicio de desalojo intentado por el actor en contra del ciudadano Domingo Antonio Rivero, siendo que cuando el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2009, se constituyó en el lugar señalado por el ejecutante para ser efectiva la medida, se encontró que el inmueble objeto de la controversia estaba ocupado no por la parte demandada, si no por un extraño a la misma, concretamente inversora 776 C.A. En el ínterin del mismo se presentaron los ciudadanos Marchán Torrealba Alexis Saturnilo y Abrahán de Marchán Carmen Teolinda, sin ser partes en el juicio de desalojo señalado up supra y convinieron con el actor en una transacción. Es evidente que en la misma se presentaron varias anomalías a saber (a), los transantes acordaron un acuerdo, sin tener los ciudadanos Marchán Torrealba Alexis Saturnilo y Abrahán de Marchán Carmen Teolinda, el carácter de “parte“, lo que es necesario según lo dispone el artículo 1713 del Código Civil el cual establece “la transacción es un contrato por el cual las partes…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “ las partes pueden terminar en proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a lo dispuesto al Código Civil”. En efecto los nombrados ciudadanos nunca se constituyeron en parte del proceso y ello fue la razón para que no hubiese homologado la transacción por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Tampoco fueron aceptados como terceros, por haberlo dispuesto de esa manera la sentencia dictada por el tribunal de alzada y menos la transacción fue avalada por la parte demandada b) Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso, partiendo de esta premisa la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, las mutas y recíprocas concesiones tienen como limite las cuestiones que han dado lugar a la transacción (Artículos . 1716 y 1713 del Código Civil). En el presente caso la transacción no versó sobre lo controvertido en el juicio y por último se observa: que de los términos en que están expuestos los ofrecimientos, donde la parte demandada se compromete a traspasar unas bienhechurías, se observa, que las mismas no han sido especificadas en la mencionada transacción en cuanto a su ubicación y linderos ni el origen de su adquisición, por lo que carece de objeto la misma y la ciudadana Abrahán de Marchán Carmen Teolinda, se compromete a traspasar un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Corolla, 1.8, Modelo Año: 2007, Color Azul Paria, Serial Carrocería: 8XA53ZEC279515218, Tipo: Sedan, Placa: NBA-82C, siendo que el expresado bien está a nombre de otro ciudadano de nombre Wolfang José Rodríguez Chirinos, porque el poder señalado en la transacción como supuestamente otorgado por éste, no consta en las actas procesales, lo que evidencia que la expresada ciudadana Abrahán de Marchán Carmen Teolinda, no tenía capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Conforme a lo expuesto la presente transacción realizada en fecha 14/05/2009, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe reputarse nula.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado judicial demandado, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha Doce (12) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011), en el juicio de NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentado por los ciudadanos MARCHÁN TORREALBA ALEXIS SATURNILO y ABRAHÁM DE MARCHÁN CARMEN TEOLINDA, contra ANTONIO JOSÉ PARRA LOPÉZ todos identificados en autos, que declaró CON LUGAR la demanda y ANULÓ la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 14 de Mayo del año 2009, en el expediente Nº KP02-V-2006-001315, nomenclatura del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela del folio 123 al folio 125 de dicho expediente, celebrada entre los ciudadanos ALEXIS SATURNINO MARCHÁN TORREALBA, CARMEN TEOLINDA ABRAHÁM DE MARCHÁN y ANTONIO JOSÉ PARRA LOPEZ; declaró SIN EFECTO la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo: Corolla; 1,8, Año 2007, color azul paria, serial de carrocería 8XA53ZEC279515218, tipo Sedam, Placa: NBA-82C, propiedad del ciudadano WOLFANG JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS. Condenó al ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA LOPEZ, reintegrar a los ciudadanos ALEXIS SATURNINO MARCHÁN TORREALBA Y CARMEN TEOLINDA ABRAHÁM DE MARCHÁN la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo). Dejó SIN EFECTO la obligación asumida por los ciudadanos ALEXIS SATURNINO MARCHÁN TORREALBA Y CARMEN TEOLINDA ABRAHÁM DE MARCHÁN, de pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); y SIN EFECTO la obligación contraída por los ciudadanos ALEXIS SATURNINO MARCHÁN TORREALBA Y CARMEN TEOLINDA ABRAHÁM DE MARCHÁN, de transferir la propiedad de las bienhechurías consistentes en un galpón de paredes de bloques, techo de zinc con vigas de hierro, piso de cemento, edificadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal sin data de posesión, ubicado en al kilómetro 11 de la autopista Florencio Jiménez, de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Concepción del estado Lara, el cual tiene una extensión de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1.610 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de veintitrés metros con la autopista Barquisimeto-Quibor. SUR: En línea de veintitrés metros con terrenos ocupados. ESTE: En línea de setenta metros con casa de Justo Galíndez. OESTE: En línea de setenta metros con casa de José Ramón Abrahám, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 28 de Junio de 1985, anotado bajo el Nro. 01, tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Queda así CONFIRMADO el falló apelado.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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