REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001253
PARTE ACTORA: AGUSTIN NIÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de Identidad Nº 4.812.760.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS y JOSE DAVID ALVARADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.713 y 116.385 respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 18, esquina de la calle 24 Torre Ayacucho, Nivel Mezzanina 1, Oficina 7, Barquisimeto estado Lara.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.483.874, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENMANUEL ORTIZ PERAZA y JENTY GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.283 y 104.019, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 7 Oficina 9, Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO
El 10 de Mayo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó sentencia definitiva, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO intentada por el ciudadano AGUSTIN NIÑO VILLEGAS en contra del ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS. En consecuencia, condenó a la parte perdidosa a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades: Primero: La suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) representado en la letra de cambio cuyo cobro se demanda. Segundo: La suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 3.608,00), por concepto de intereses dejados de percibir, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Tercero: La suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) por concepto de costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal a-quo.
En fecha 29 de septiembre de 2011, dicha sentencia fue apelada formalmente por el Abogado ENMANUEL ORTIZ PERAZA, apoderado judicial de la parte demandada, y vista la apelación el a-quo la oyó en ambos efectos. En consecuencia, remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley dejándose constancia que ninguna de las partes consignaron escritos de informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio, interpuesta por el ciudadano AGUSTIN NIÑO VILLEGAS, en contra del ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, por intermedio de su representante legal, todos ya identificados, aduciendo que es tenedor para el cobro de un (01) efecto comercial, representado por una (01) Letra de Cambio, signada con el número 1/1, librada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06/06/2008, por un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Barquisimeto, el día 06-06-2009, por el ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, en su condición de librado aceptante; que la obligación cambiaria en referencia no fue honrada, prometiéndose el pago de la misma en ocasiones sucesivas, sin que hasta la fecha de la demanda, se hubiese materializado la cancelación adeudada cambial, que transcurrió más de un (01) mes del vencimiento de la misma; que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para la obtención del pago, fue imposible la materialización del mismo, razón por la cual, y estando la prueba evidente de la obligación cambiaria que asumió el demandado (librado aceptante), no fue honrada. Que por los hechos narrados en el libelo de demanda, acudió al Tribunal a-quo a solicitar la intimación del demandado ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS (librado aceptante), a fin de que le sea cancelado el capital adeudado. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 451 del Código de Comercio y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Estimó la presente acción en la suma de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.000,00,).
Al folio 08 riela auto de admisión de la demanda, intimación del demandado y el decreto de la medida de embargo solicitada; al folio 15 corre inserto Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante al Abogado Nuno A. Gouveia Reis; desde el folio 18 al folio 20, corre inserta acta de constitución y traslado del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas comisionado para practicar la medida de embargo preventiva solicitada; al folio 21 riela Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada al abogado Enmanuel Ortiz, quien consignó escrito de oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y desconoció el instrumento cambiario objeto de la presente acción intentada en su contra.
En la contestación de la demanda, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, la realizó en los siguientes términos:
Como punto previo desconoció el instrumento cambiario en el contenido y la firma: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el instrumento cambiario presentado en su contra como fundamento de la presente acción de intimación en su contenido y firma, por cuanto el mismo no fue suscrito, ni proviene de él (demandado) a fin de enervar la presente defensa alegada y que surta los efectos legales pertinentes. Igualmente en relación al fondo del presente asunto, negó, rechazó y contradijo que fuese el librado aceptante del instrumento cambiario presentado en su contra. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al demandante, la suma de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.000,00) en su condición de Librado Aceptante y deudor de la obligación intimada. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al demandado, por concepto de intereses de mora calculados por el a-quo al cinco por ciento (5%) anual, la suma de Mil Doscientos Cuarenta con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 1.249,93). Negó, rechazó y contradijo que adeude y deba pagar al demandado, la suma de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00) por concepto de costas y costos del proceso en su condición de librado aceptante. Alegó igualmente que luego de ser desconocido el instrumento cambiario en el punto previo descrito en su contestación a la demanda, no es inoficioso verificar los requisitos exigidos con fundamento a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano, para constatar si el instrumento en que se fundamenta la presente acción, y pueda validarse para el procedimiento intimatorio como Letra de Cambio, ya que la jurisprudencia patria ha señalado que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor de Letra de Cambio, y consecuentemente la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del citado Código de Comercio, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionarse por esa vía. Afirma asimismo que sin ánimos de legitimar el instrumento desconocido es menester indicar que el Código de Comercio exige requisitos esenciales y facultativos para la validez y tratamiento de un instrumento como letra de cambio, situación que no ocurrió con el documento desconocido, que al observar con detenimiento no se identifica con precisión la persona del Librado que haga inequívoca la identidad del mismo; ni mucho menos su firma; que según tales premisas, es relevante indicar que aun y cuando no prosperase el desconocimiento invocado, el sentenciador debe verificar que los requisitos formales o esenciales que le dan el carácter de titulo solemne “Stricto Sensu” por vía de cumplimiento o incumplimiento de tales requisitos anulando o no la posibilidad de tramitar el procedimiento por la vía invocada por el demandante. Solicitó al Tribunal a-quo el levantamiento de la medida de embargo preventivo de bienes muebles de su propiedad, practicada en fecha 18-05-2010, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, según expediente Número: KP02-C-2010-000380.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto la presente demanda está dirigida a reclamar el pago de una suma de dinero, con fundamento en un instrumento cambiario.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el caso sub-exámine la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la pretensión de la parte actora y desconoció el instrumento cambiario fundamento de la demanda; razón por la cual corresponde al actor la carga probatoria.
Como fundamento de su pretensión el actor consignó junto con el libelo de la demanda, una letra de cambio que de seguidas se analiza para determinar si reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la cual contiene ocho ordinales, unos fundamentales y otros sustitutivos como son: 1) la denominación de letra de cambio, la cual se destaca en mayúscula claramente en el texto de la letra. 2) La orden de pagar una suma determinada de dinero, que en el documento cambial dice “se servirá Ud pagar. 3) El nombre del librado Jorge Luís Chirinos, incluyendo su domicilio, el cual está determinado en el extremo inferior izquierdo del documento 4) La fecha de vencimiento se observa que es el 06 de junio de 2009. 5) No aparece inserto el lugar de pago, en virtud del cual, se sustituye la falta de indicación, con del instrumento, bajo el texto de ATENTO(S) SS. SS. Y amigos(s). 6) El beneficiario de la letra es originalmente el ciudadano Agustin Niño Villegas con lo que se cumple con el requisito del numeral 6º del artículo 410 del Código de Comercio. 7) La fecha y lugar de emisión consta claramente, ya que en el primer renglón se lee: Barquisimeto 6 de junio de 2008. 8) La firma del librador aparece en la sección inferior derecha.
Analizada como ha sido la letra de cambio, se determina que la misma cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 410 de Código de Comercio, por lo cual goza de autonomía para su exigencia por el procedimiento monitorio; razón por la cual se desestima la defensa opuesta por la parte demandada, con respecto a la validez del instrumento cambiario para accionarse por la vía del procedimiento intimatorio. Así se declara.
Igualmente el demandado en su contestación desconoció la letra de cambio fundamento de la pretensión, por lo que la parte actora promovió la prueba de cotejo sobre dicho instrumento
Ahora bien, desde el punto de vista de las normas jurídicas aplicables al cotejo, esta alzada encuentra que los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 449:
El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, el legislador considera que la carga de desconocer un instrumento corresponde sólo a la parte de quien emana el documento. De ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, pero, si por el contrario, el instrumento es producido con el libelo, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.
En este sentido, plantea asimismo el legislador, en la segunda norma transcrita, que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo. En este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
En el caso concreto, se constata de las actas procesales levantadas con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo, que la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica.
En efecto, consta de las actas que en fecha 11 de febrero de 2008 la representación judicial del demandante promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio con el objeto de comprobar su autenticidad, y para lo cual indicó como instrumento indubitado, poder apud-acta conferido por el demandado al abogado Enmanuel Ortiz, en la presente causa; igualmente indicó como indubitada la firma del demandado que cursa en el acta de embargo que corre inserta en el cuaderno de medidas signado con el número KP02-C-2010-000380; y aunque la demandada no asistió al acto de designación de los expertos, se observa que fue debidamente enterada del día y la hora en que se realizaría dicho acto. Finalmente, el 15 de marzo de 2011, los peritos consignaron el informe técnico, concluyendo que la autoría del documento era del ciudadano Jorge Luís Chirinos.
Presentado el informe la ley le concede a las partes un plazo de 3 días siguientes, para que cuestione o formule las observaciones pertinentes, sin embargo se constató que las partes demandante y demandada no hicieron uso de tal facultad oportunamente, en consecuencia, comporta un válido elemento de convicción para el juez a los fines de decidir la causa.
Asimismo, se debe reiterar que en cuanto a la “... aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”.
Por consiguiente, visto el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento fundamental de la demanda; la cual ha sido promovida y evacuada dentro del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia la pretensión de la parte actora debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado ENMANUEL ORTIZ PERAZA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, intentada por el ciudadano AGUSTIN NIÑO VILLEGAS en contra del ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS. En consecuencia, condenó a la parte perdidosa a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) representado en la letra de cambio cuyo cobro se demanda.
SEGUNDO: La suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 3.608,00), por concepto de intereses dejados de percibir, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: La suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) por concepto de costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal a-quo.
Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|