REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000957
PARTE ACTORA: YADIRA COROMOTO HERRERA CRESPO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.068, con domicilio procesal Barrio Santa Isabel, Carrera 7 entre calles 1 y 2 Edificio San Benito Apartamento Nº 6, Barquisimeto estado Lara.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY VALERA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578.
PARTE DEMANDADA: DARÍO ANTONIO NOGUERA ELÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.325.451, con domicilio procesal en el Barrio Santa Isabel, carrera 7 a 44,70 metros de la Calle 2, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.093.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

El 8 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentado por YADIRA COROMOTO HERRERA CRESPO contra NOGUERA ELÍAS DARÍO ANTONIO dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“En virtud del oficio recibido del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual se informa a este despacho que luego de la revisión del Documento se determinó que no se puede protocolizar la sentencia, toda vez que en el párrafo segundo de la misma establece una condición la cual debe cumplirse previamente, luego de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 23/07/2009, en el párrafo segundo de la dispositiva del fallo reza lo siguiente:
‘….SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a otorgarle al demandante, con las formalidades del Registro Público, el respectivo documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 6, en el Edificio San Benito, en el Barrio Santa Isabel, carrera 7 a 44 metros de la calle 2, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 33, tomo 10, protocolo primero; todo esto, previo el pago que el demandado le haga al demandante, de la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.800.000,00), que es el monto a que asciende la suma de las cuotas mensuales pendientes por pagar….’

Ahora bien, con fundamento en lo citado anteriormente, se acuerda oficiar al citado registro a los fines de que se abstenga de protocolizar la referida sentencia hasta tanto conste el pago de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.800.000,00), actualmente OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.800,00), dando así fiel cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Definitivamente Firme. Líbrese Oficio.”

Dicho auto fue apelado formalmente por el Abogado FREDDY VALERA, apoderado de la parte actora y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiendo las actuaciones en este Tribunal para el conocimiento de las mismas, dándosele entrada y cumpliendo con las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo esta la oportunidad para decidir, observa:

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto es indispensable analizar exhaustivamente la sentencia de fecha 23 de julio de 2009; ya que de la lectura del auto apelado y del escrito presentado por el recurrente en esta alzada como fundamento del recurso interpuesto, se deduce que el tema decidendum es la forma de ejecución de la sentencia antes citada.

Aduce el recurrente que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia en comento se procedió a solicitar el registro de la misma, en acatamiento de lo establecido en el particular tercero el cual es del tenor siguiente:
TERCERO: igualmente se establece que para el caso de que el demandado no cumpla con el otorgamiento del documento de compraventa, en las condiciones aquí expresadas, la presente sentencia servirá de documento de propiedad a favor del demandante, ciudadana YADIRA COROMOTO HERRERA CRESPO.

Añade el abogado de la parte actora que la juez a-quo incurrió en una violación flagrante de los procedimientos legales establecidos al ordenar al Registro Inmobiliario se abstenga de protocolizar la referida sentencia.

Ahora bien, del examen de las actas procesales no se evidencia que la demandada haya acreditado el pago de ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs 8.800.000) correspondiente al remanente que debía cancelar para así cumplir con la obligación adquirida inicialmente; y así de esta manera exigir el otorgamiento del documento por parte del demandado; y en caso de incumplir éste, es que viene a nacer el derecho de la demandada de exigir lo dispuesto en el particular tercero de la sentencia; por lo que la actuación de la juez a-quo al ordenar al Registro Inmobiliario abstenerse de registrar la sentencia del 23 de julio de 2009, está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado FREDDY VALERA, en su condición de apoderado de la parte actora en contra del auto de fecha 8 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA interpuesto por HERRERA CRESPO YADIRA COROMOTO contra NOGUERA ELÍAS DARÍO ANTONIO, ya identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes