EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000391
PARTE ACTORA: ERIKA MASSIEL HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.814.145, con domicilio procesal en la Avenida Sur dos (12) Centro Residencial la cuadra Torre Oeste Piso 12, Apartamento 12, Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AARON SOTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.964, con domicilio en la Carretera Vía El Ujano, Urbanización La Segoviana Condominio Tres, Parcela 37, Barquisimeto estado Lara, e INVERSORA TODO CRISTAL C.A constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29/04/2005, inscrita bajo el Nº 22, Tomo 21-A, con modificación inserta por el mismo Registro, el 05/09/2007, bajo el Nº 23, Folio 112, Tomo 50-A., representada por el ciudadano JESÚS ARMANDO ARRIECHE GARCÉS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.205;
PARTE CO- DEMANDADA OPOSITORA: JENNY JOSEFINA MELÉNDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.352.201.
APODERADO DE LA PARTE CO- DEMANDADA OPOSITORA: FRANCISCO JOSÉ VILLARETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.986.
MOTIVO: OPOSICION - NULIDAD DE CONTRATO.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dicto sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la Representación Judicial de la parte co-demandada, ciudadana JENNY JOSEFINA MELÉNDEZ, en la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana ERIKA MASSIEL HERNÁNDEZ RONDON contra el ciudadano PEDRO RFAEL VELÁSQUEZ CARVAJAL, Firma INVERSORA TODO CRISTAL, C.A. y la ciudadana JENNY JOSEFINA MELÉNDEZ, todos previamente identificados. En consecuencia, mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decreta por ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 24 de Enero de 2011. Condenó en costa a la parte perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente.

En fecha 21 de marzo de 201, el Abogado FRANCISCO JOSÉ VILLARETA, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada opositora, interpone Recurso de Apelación, en contra de la referida sentencia, por lo que el mismo es oído en un solo efecto, en consecuencia se ordena la remisión de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores para la resolución del mismo, correspondiéndole a este Juzgado decidir si el a-quo actúo conforme a derecho, las presentes actas procesales fueron recibidas por éste Superior en fecha 06 de abril de 2011, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo preveé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DECIMO (10°) DIA DE DEPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten informes, siendo que la oportunidad legal correspondiente, se deja constancia que solo la parte actora presento escrito de informes, y cumplidos los requisitos de ley, éste Juzgador observa:
ÚNICO

En el caso bajo análisis se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en la incidencia que declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; en este aspecto es oportuno realizar las siguientes consideraciones sobre la función de la protección cautelar y la instrumentalidad y la homogeneidad como características de las medidas cautelares.

En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares PIERO CALAMANDREI, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).

En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).

En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.

Así mismo, son características esenciales de las medidas cautelares, los elementos de homogeneidad e instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere a que exista una relación directa entre el objeto de la solicitud cautelar y el asunto debatido en el juicio principal, sin que la pretensión cautelar sea idéntica a la principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En el caso que nos ocupa, aduce la parte recurrente que el peticionante de las medidas cautelares no realizó ninguna motivación ni argumentación que sustente la solicitud y procedencia de la medida de prohibición de gravar y enajenar; por lo que es preciso determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
1.-) El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior al juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
2.-) Por otra parte, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a lo que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapso preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.

En el presente caso, quien juzga considera que el juez a-quo actúo ajustado a derecho ya que de la documentación presentada por la parte actora se deriva el fumus boni iuris, sin que esto constituya una valoración a fondo de los recaudos consignados. Asimismo, el periculum in mora tal como lo señaló el a-quo viene dado por el peligro de una eventual disposición de los bienes en litigio que haría infructuosa la ejecución de un posible fallo favorable a la parte actora; por lo que cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y dada la homogeneidad de la medida decretada con la pretensión deducida; el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado FRANCISCO JOSÉ VILLARETA, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada opositora JENNY JOSEFINA MELÉNDEZ ROSALES, contra de la sentencia dictada por el 17 de marzo de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes