REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001283
PARTE ACTORA: GUERRERO BRICEÑO JOSÉ FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.515, con domicilio procesal en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana F, Nº 7, Quinta Doña Chan, Barinas estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSIS, C.A. (CONSERPICA) domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1979, bajo el Nº 28, Tomo 2-A, de cuya inscripción deriva el respectivo documento constitutivo-estatutario con reforma de sus estatutos sociales mediante acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de Julio de 1.982, bajo el Nº 97, Tomo 3-A, representada por EMILIANO JOSÉ QUINTERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.925, y CARMINE SPINOSI D’IGNAZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.966.038.
APODERADO JUDICIAL del ciudadano CARMINE SPINOSI D’IGNAZIO: OMAR JOSÉ GILLY MONTES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.394.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

En fecha 04 de Octubre 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dicta auto al tenor siguiente:
“Revisadas como han sido exhaustivamente las presentes actas procesales y en especial la diligencia de fecha 20/09/2011 este Tribunal se halla en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16/10/2010 se admitió la demanda por la vía intimatoria y en fecha 19/10/2010 se intimó al ciudadano EMILIO QUINTERO en representación de la empresa CONSERPICA según poder autenticado agregado por la parte actora. En fecha 11/02/2011 el Tribunal declaró firme el decreto intimatorio, adquiriendo la fuerza de la cosa juzgada (F. 141). En fecha 15/06/2011 las mismas partes presentaron transacción y en fecha 20/06/2011 el Tribunal lo homologó (F. 148 al 159). Finalmente, en fecha 20/09/2011 la parte demandada comparece por intermedio de otro representante legal y solicita la nulidad de la transacción así como la reposición de la presente causa por supuestos vicios en el consentimiento y el poder (F. 170 al 172).
El procedimiento por intimación es uno de los denominados juicios ejecutivos, es una verdadera pretensión que suprime el lapso cognoscitivo de un juicio, se inicia con el decreto del Tribunal y el llamado del accionado para que pague o se oponga bajo apercibimiento de ejecución, sino se opone ese decreto adquiere el carácter de sentencia y se reviste de la cosa juzgada que caracteriza las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la normativa trascrita se confirma la inmutabilidad que posee una sentencia al adquirir el carácter de cosa juzgada trayendo como consecuencia el hecho que no puede ser cambiada ni revocada en forma ordinaria.-
En el caso de autos, el Tribunal observa que el ciudadano Camine Spinosi D’ Ignazio en representación de la empresa demandada CONSERPICA pretende la nulidad de la transacción y la reposición del proceso, en base a supuestos hechos entre los que destaca la falta de consentimiento y la revocatoria del poder utilizado para darse por intimado y celebrar la transacción.
Sin ánimos de convalidar ninguna de esas afirmaciones, este Juzgado no puede atender a la petición del anterior, la razón se ratifica, es que cualquier pronunciamiento que anule la sentencia dictada atentaría contra la más elemental de las instituciones del proceso y seguridad jurídica que no es otra que la cosa juzgada, este Tribunal no puede anular ni revocar su propia decisión en forma pura y ordinaria, como si se tratara de una auto de mero trámite. Así se establece.-
Con las consideraciones precedentemente establecidas este Tribunal forzosamente debe desechar la solicitud efectuada por el abogado Omar José Gilly Montes en su condición de apoderados Judiciales de la Parte demandada, toda vez que no es la vía idónea para formular la referida petición, en consecuencia este Tribunal Niega la solicitud de Nulidad de la Transacción Homologada por este en fecha 20 de Junio de 2011, solicitud requerida por el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394, como apoderado judicial la demandada, tal como se desprende en Poder Notariado consignado por el diligenciante. Así se Decide.”

En fecha 04 de Octubre de 2011, el Abogado OMAR JOSÉ GILLY MONTES, Apoderado Judicial del CARMINE SPINOSI D’IGNAZIO, interpone Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia por lo cual el mismo es oído en un solo efecto, conforme a lo establecido con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena se expidan copias certificadas a los fines de ser remitidas a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, siendo que en fecha 31 de octubre de 2011, se recibieron las actas constitutivas que conforman la presente causa y en esa misma fecha se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, Siendo la referida oportunidad legal para tal fin, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de informe presentados por el abogado OMAR GILLY MONTES, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada, igualmente se deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, y siendo la oportunidad legal para tales fines se deja constancia que ninguna de las partes consignó escritos ni por si ni a través de apoderados y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado observa:

El presente caso se origina al momento en que el abogado en ejercicio José Francisco Guerrero Briceño, debidamente asistido por la abogada Ismar Danitza González Camacho, incoa demanda en cuyo escrito libelar manifiesta ser el beneficiario y tenedor legítimo en calida de librado de una (01) letra de cambio, cuyo efecto de comercio fue librado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25 de Febrero de 2010, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en su respectiva fecha de vencimiento, por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSI, C.A. (CONSERPICA), que para el acto del libramiento de la referida cambiaria, se hallaba representada por el ciudadano Emiliano José Quintero Fernández, quien en su carácter de apoderado general de la librada aceptante “CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSI, C.A. (CONSERPICA)” la aceptó debidamente con su firma autentica deviniendo en su condición de Apoderado General de la referida compañía, expresa el demandante que el referido efecto cambiario, al plazo vencido, y su respectivo pago no ha sido efectuado por la mencionada empresa mercantil deudora, ni en la fecha ni posteriormente, por lo que procede a demandar por Cobro de Bolívares a la empresa anteriormente identificada por los montos siguientes 1) Por el monto capital de la letra de cambio el cual asciende a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y 2) La cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) en que estima las costas y costos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita conforme a lo previsto en el artículo 646 ejusdem se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno de naturaleza jurídica privada y mejoras o bienhechurias existentes sobre la misma, ubicada en el Parcelamiento Virginia, carretera vía San Silvestre, parcela Nº 08, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, igualmente solicita la citación del ciudadano Emiliano José Quintero Fernández como apoderado general de la librada aceptante “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SPINOSI, C.A.(CONSERPICA).”

En fecha 08 de Julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la admisión de la presente demanda insta a la parte a consignar poder otorgado por el ciudadano Carmine Spinosi D´Ignazio al ciudadano Emiliano José Quintero Fernández, una vez consignado el mismo se ordenó la comisionar al Juzgado del Municipio Barinas del estado Barinas a los fines de lograr la citación de la parte demandada, en fecha 08 de noviembre de 2010 el a-quo agrega las resultas de intimación, en fecha 02 de diciembre de 2010 se declarara incompetente para conocer de la causa, y declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de febrero de 2011, se ordena agregar las resultas de Regulación de Competencia; en fecha 04 de octubre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara Niega la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes de Nulidad de la Transacción Homologada en fecha 20 de Junio de 2011, y hace del conocimiento de la parte requerida que no puede atender a la petición del anterior, por cuanto cualquier pronunciamiento que anule la sentencia dictada atentaría contra la más elemental de las instituciones del proceso y seguridad jurídica que no es otra cosa que la cosa juzgada, por lo que no puede anular ni revocar su propia decisión en forma pura y ordinaria, como si se tratara de un auto de mero trámite, en tal sentido el litigante interpone Recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la juez a-quo niega la reposición de la causa y anulación de la homologación de la transacción realizada, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que aquella sentencia susceptible de apelación no puede ser revocada por quien la dictó; y agrega la juez que pronunciarse sería violar uno de los principios procesales fundamentales como lo es la cosa juzgada.
En razón de lo anterior se hace necesario examinar el auto de fecha 20 de junio de 2011 que homologó la transacción para determinar si en realidad quedó definitivamente firme; adquiriendo de esta forma el carácter de cosa juzgada.
Sobre la cosa juzgada se debe decir que es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se haya agotado todos los recursos de que la ley permite. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En efecto, de una revisión de las actas del expediente, se constató que el 11 de julio de 2011, se inició la etapa ejecutiva del proceso (en la preindicada fecha, el tribunal de cognición concedió 8 días para el cumplimiento voluntario del fallo que homologó la transacción efectuada entre las partes; decisión que no fue apelada), por lo que, partiendo de aquí, al haberse dado inicio a esta etapa de ejecución, el tribunal de la causa no podía emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo de la causa, menos declarar la reposición, pues, ello va en detrimento a la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Al encontrarse el juicio en fase ejecutiva, le estaba vedado al juez corregir los errores ocurridos en la tramitación del procedimiento, como lo referido a la intimación de los demandados. Para ello existen vías establecidas en la ley procesal, como el juicio de invalidación o eventualmente la revisión constitucional.

En el caso bajo análisis el recurrente solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que se cite al verdadero representante de la sociedad mercantil demandada, ello por supuestos errores en la intimación de la demandada.

Ante la supuesta falta de intimación o su error, luego de sentenciada la causa y definitivamente firme la decisión, lo que debió formular la interesada fue el ejercicio del juicio de invalidación, previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Emitir pronunciamiento de reposición de la causa en fase de ejecución de sentencia, constituiría una violación de la cosa juzgada, como bien lo señaló la juez a-quo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado OMAR JOSÉ GILLY MONTES, Apoderado Judicial del ciudadano CARMINE SPINOSI D’IGNAZIO en contra del auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 04 de Octubre de 2011, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES por la vía intimatoria, intentado por el ciudadano GUERRERO BRICEÑO JOSÉ FRANCISCO contra CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSI C.A. (CONSERPICA).

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo y conforme al artículo 251 ejusdem líbrense boletas de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada y se libró boleta de notificación, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes