REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-O-2011-000105
DEMANDANTE: GLADYS TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.211, actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana OMAIRA COROMOTO SANCHEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 7.308.756.
DEMANDADO: EMIZAEL GIMENEZ, ABIGAIL BARTOLOME DE ROJAS Y KATHERINE DE CEIJO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.068.349, 4.732.299 y 7.445.249 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por GLADYS TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.211, actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana OMAIRA COROMOTO SANCHEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 7.308.756 contra los ciudadanos EMIZAEL GIMENEZ, ABIGAIL BARTOLOME DE ROJAS Y KATHERINE DE CEIJO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.068.349, 4.732.299 y 7.445.249 respectivamente., este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la ultima actuación realizada lo fue en fecha 27 de Julio de 2011, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinte dias del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca Escalona
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EBCM/BE/ij
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