REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000586

PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.804.442 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSALÍA ALVAREZ y NATALIA GALEO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 126.110 y 119.408 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLORIA ZULEMA CHACAMA MONTERROSO, venezolana, mayor de edad, portadora del Pasaporte Nº 006398824 y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA GIMÉNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.314.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio Ordinario del Artículo 185 ordinal 2º interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VILLARRUEL, contra la ciudadana GLORIA ZULEMA CHACAMA MONTERROSO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 17/06/2011 (Folios 01 al 06), intentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.804.442 y de este domicilio, contra la ciudadana GLORIA ZULEMA CHACAMA MONTERROSO, venezolana, mayor de edad, portadora del Pasaporte Nº 006398824 y de este domicilio. En fecha 28/06/2011, el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 11 y 12). En fecha 30/06/2011 la parte actora le confirió poder Apud-Acta a las abogadas CARMEN ROSALÍA ALVAREZ y NATALIA GALEO (Folio 13). En fecha 15/07/2011 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 15 y 16). En fecha 30/09/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación sin firmar por parte de la accionada (Folios 17 al 22). En fecha 04/10/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folio 23). En fecha 07/10/2011 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folio 24 y 25). En fecha 19/10/2011 la parte actora mediante diligencia consignó las respectivas publicaciones de prensa (Folios 26 al 28). En fecha 18/11/2011 la Secretaria del Tribunal realizó la fijación de ley del cartel respectivo (Folio 29). En fecha 26/01/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-Litem (Folio 30). En fecha 30/01/2012 el Tribunal mediante auto acordó la designación de la abogada MARIELA GIMÉNEZ, como Defensora Ad-litem (Folios 31 y 32). En fecha 14/02/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-litem (Folios 34 y 35). En fecha 16/02/2012 el Tribunal dejó constancia del acto de juramentación de la designada Defensora Ad-Litem (Folio 36). En fecha 02/04/2012 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que no compareció la parte actora, declarándose extinguido la acción de divorcio interpuesta (Folios 37 y 38). En fecha 20/04/2012 la Defensora Ad-Litem consignó telegrama enviado a la parte demandada (Folios 39 y 40). En fecha 09/04/2012 la parte actora consignó escrito donde exponía las razones por las cuales no había comparecido a la celebración del acto conciliatorio, solicitando la reanudación de la causa (Folio 41 al 43). En fecha 13/04/2012 el Tribunal mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento (Folio 44). En fecha 18/04/2012 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 45 al 47). En fecha 23/04/2012 la parte actora mediante diligencia emplazó a la evacuación de testigos a los fines de dejar constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio (Folio 48). En fecha 24/04/2012 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo JOSE ALBERTO VILLA (Folio 49). En fecha 24/04/2012 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del testigo BEATRIZ MARGARITA RONDON (Folio 50). En fecha 24/04/2012 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 51). En fecha 24/04/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librado oficio a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano (Folio 52). En fecha 25/04/2012 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 53 y 54). En fecha 27/04/2012 el Tribunal mediante auto aclaro error material en cuanto a la identificación del testigo promovido (Folio 55). En fecha 27/04/2012 el Tribunal dejó constancia de la evacuación del testigo PEDRO VENTO (Folio 56). En fecha 30/04/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de articulación probatoria (Folio 57). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la articulación probatoria.
1. Testimonial de los ciudadanos PEDRO ALI VENTO TORREALBA, BEATRIZ RONDON (folios 56 y 50): En cuanto a la testifical del ciudadano PEDRO ALI VENTO TORREALBA, y de la revisión que esta juzgadora hace al acervo probatorio, se evidencia que el testigo declara: Conocer a la parte accionante; Que el accionante ciudadano LUIS ALEJANDRO VILLARUEL, no se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, el día lunes 2 de abril del 2012; Que el es Sargento Segundo del Ejercito, y que es el conductor asignado, en la ciudad de Barquisimeto y le consta que el se encontraba en la ciudad de Caracas, trabajando en su comando. Al concatenar la presente declaración con la de la testigo BEATRIZ RONDON, la misma declara: Conocer al ciudadano LUIS ALEJANDRO VILLARUEL; Que el accionante no se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, el día lunes 2 de abril del 2012, que el señor Jiménez tenia cita con ella a partir de las 11:30 de la mañana, por ser ella su odontólogo. Declaraciones que se valoran en cuanto a la ausencia de la parte accionada el día lunes 02 de Abril del año 2012, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2. Prueba de Informe, oficio remitido a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, Junta Permanente de Evaluación. Recibido en fecha 23/07/2012, folios 61 y 62, del mismo se evidencia que en la comunicación firmada por el General de Brigada Angel Eduardo Medina Pinedo, Presidente de la Junta Permanente de Evaluación, informa que el ciudadano G/B Alejandro Jiménez Villarroel, titular de la cedula de identidad Nº. 7.804.442, se encontraba efectuando labores de servicio, en las fechas comprendidas entre el 29 de Marzo y 03 de Abril del presente año. Por lo que se valora por ser un documento publico-administrativo sobre lo indicado. Así se establece.


ÚNICO

Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Ordinario basado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.

En este sentido, encontramos que en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

SIC: “La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante a los dos actos conciliatorios, la cual la falta de comparencia tanto del Primero como del Segundo Acto Conciliatorio extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.

Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:

SIC: “Los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es a su vez, el fundamento de la sociedad”.

De la norma citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al correspondiente Acto Conciliatorio, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución.
En el mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal al respecto ha establecido el siguiente criterio:

La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:

SIC“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.

Ahora bien evidencia quien juzga que el ciudadano LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VILLARRUEL, ante la extinción del proceso causado por su no comparecencia a la contestación de la demanda, solicitó la reapertura del mismo, en virtud de encontrarse laborando en funciones como militar activo desde el 29/03/2012 al 03/04/2012, en la Junta Permanente de Evaluación como Presidente de la Junta de Apreciación de Ascensos de la Fuerza Armada Nacional, en la ciudad de Caracas. En la articulación abierta, el actor agregó instrumentos públicos administrativos consistentes en una misiva Nº Arch:52-201-00070/ , Nº Serial 2023 de fecha 17/07/2012 así como las testimoniales ya valoradas. Siendo instrumento que gozan de fidelidad en su contenido hasta prueba en contrario, este Tribunal las valora y da por justificada la incomparecencia al acto de ley en fecha 02/04/2012, que exigía su presencia. Emergiendo de esta forma prueba suficiente del hecho alegado por la parte actora, referente a la imposibilidad en que se encontraba de presentarse.

En justa correspondencia con lo anterior este Juzgado ORDENA LA REAPERTURA del procedimiento y se fija nuevamente el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que deberá verificarse una vez transcurran CUARENTA Y CINCO (45) días posterior a la constancia en autos de la notificación personal de las partes intervinientes y de la Defensora Ad-litem a las 10:00 AM. Líbrense boletas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
NOTIFÍQUENSE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº.259.


La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 03:16 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria