REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: Firma Mercantil DROGUERIA NENA C.A legalmente constituida e inscrita bajo el N° 76, folios vto. Del 280 al 284 y su vto, del libro de Registro de Comercio N° 1, que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformados sus estatutos y acta constitutiva, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 29, folio 219, tomo 50-A, en fecha 09 de Septiembre de 2005.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YACQUELINE QUIÑONEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 119.431.
DEMANDADO: DROFARMA, C.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el N° 37, Tomo 15-A, posteriormente reformada sus estatutos sociales por ante el mismo en fecha 11 de Julio del 2006, bajo el número 40, Tomo 57-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-M-2012-000357
Vista la demanda interpuesta por la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 119.431 en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A contra la empresa DROFARMA C.A, todos identificados en el encabezado, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de una obligación que aduce se evidencia en siete (7) letras de cambio y seis (06) facturas, las cuales anexa como instrumento fundamental de la acción. Estas tienen su origen en instrumentos Mercantiles de carácter Privado, que por su propia naturaleza se bastan para circular.
Ahora bien el artículo 124 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (...) Con facturas aceptadas”.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (…) De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido...”. (Subrayado de quien decide).
Así, en cuanto a las facturas acompañadas, han sido criterio reiterado de la jurisprudencia y doctrina patria, que para que ese tipo de instrumento pueda ser asimilado a un documento de tipo privado, es condición sine qua non de estos, para que puedan surtir efectos probatorios, que estén firmados en señal de aceptación, ya que si no lo están, no hacen fe contra nadie, de donde se llega a la conclusión de que su valor probatorio depende de la firma, o sea, la suscripción de puño y letra del obligado, pues, de lo contrario no pueden ser opuestos en juicio ni lograrse su reconocimiento conforme a los señalamientos contenidos en la Ley Procesal.
En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.
Observa esta Juzgadora que dos de las facturas consignadas, carecen de la firma de quien la acepta, de lo que se deduce que el actor no acompañó a su libelo de demanda la prueba escrita del derecho que se alega, puesto que el instrumento que acompañó no constituyen prueba suficiente dentro de los señalados en el artículo 644 eiusdem. De ello concluye esta Juzgadora que dos de las facturas presentadas no cumple con lo exigido por la normativa especial, a fin de la pretensión del pago perseguido a través del procedimiento escogido.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Entréguese los originales a la parte actora, previa certificación en autos. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 24 días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental
Abg. Christian Torres
PLRP/ct/cq.-
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