Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001459

DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.173.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUÍS QUINTERO USECHE, BETTY RODRÍGUEZ PORRAS y CIRO PIÑERO SILVA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 22.148, 31.190 y 23.765, respectivamente.
DEMANDADO: LUÍS ALVARO GÓMEZ RESTREPO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 22.328.814.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.468.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 14 de mayo de 2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GARCÍA, identificado en autos. En fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. En fecha 01 de junio de 2012 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, y lo hizo en los siguientes términos:
Expone el accionante en su escrito libelar que en fecha primero de febrero de 2009, celebró contrato de arrendamiento escrito y privado con el ciudadano LUÍS ÁLVARO GOMEZ RESTREPO, identificado en el encabezado, mediante el cual le dio en arrendamiento un local comercial anexo a otro de su exclusiva propiedad, situado en la Avenida Carabobo entre carreras 32 y 33 Nº 32-57, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: ejidos que ocupa u ocupó Carlos González; SUR: con ejidos que ocupa u ocupó Agustín Durán; ESTE: Con solar y casa que es o fue de Aura Rosa Bueno; y OESTE: Con la calle 26 que es su frente.
Alega además que dicho inmueble tiene una extensión de nueve (9) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo y le pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 21 de enero de 1993.
Asimismo alega que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento estipula que el arrendatario pagaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. En este sentido, indica que este canon arrendaticio se reajustó en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales al momento en que venció el contrato y comenzó la prórroga legal; esto es, a partir del primero de febrero de 2010.
Manifiesta que también transcurrida la prórroga legal de seis (6) meses, el arrendatario siguió ocupando el inmueble y el contrato transitó a tiempo indeterminado y explica que al sugerirle un reajuste del canon, el arrendatario optó por consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Asunto Nº KP02-S-10-4619). Sin embargo, arguye que ha dejado de pagar o consignar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2011, los consignó el 04 de agosto de 2011 y argumenta que así sucesivamente consigna con evidente y manifiesta morosidad.
Igualmente expone que los cánones correspondiente a los meses de enero y febrero de 2012, los consignó a mediados de marzo de 2012 y el canon de abril y mayo de 2012 no los ha consignado aun por lo que su conducta se subsume exactamente en lo previsto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todos los hechos alegados y el derecho invocado es por lo que ocurre a demandar al ciudadano Luís Álvaro Gómez Restrepo, anteriormente identificado para que en su condición de arrendatario desaloje, o a ello sea condenado por el Tribunal a
PRIMERO: desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya ubicación, medidas y linderos están determinados en el libelo y devolverlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente con los servicios públicos.
SEGUNDO: pagarle la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.700,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2012, así como los que siguieren venciendo hasta la entrega o desalojo definitivo del inmueble.
TERCERO: pagar las costas y costos que se deriven de la presente acción.
Estimó la demanda de desalojo, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 700,00) que equivalen a SIETE COMA SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (7,77 U.T.)
Solicitó medida de secuestro sobre el local objeto de la demanda por desalojo.
El día 14 de junio de 2012 el Tribunal admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. El 25 de junio de 2012 la parte actora indicó mediante diligencia haber entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 25 de junio de 2012 el alguacil de tribunal dejó constancia de que la actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley para la consecución de la citación. En fecha 04 de julio de 2012 el demandante otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Luis Quintero Useche, Betty Rodríguez Porras y Ciro Piñero Silva. El día 13 de julio de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano LUIS ALVARO GOMEZ RESTREPO. En esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Aunque conviene en la celebración del contrato locativo expuesto por el actor, tanto en fecha, inmueble, sujetos y monto de la pensión inquilinaria, alega que también es cierto que el ciudadano Víctor Manuel García, en el mes de abril de 2010 se negó a recibir el pago de la mensualidad de dicho mes, por lo que se vio en la necesidad de acudir a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Asunto: KP02-S-10-4619), de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hizo y consignó en esa oportunidad los meses de abril y mayo de 2010.
Rechazó que haya dejado de pagar o consignar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2011, ya que los mismos los depositó en el Banco Bicentenario, el mes de Abril el día 26/04/2011, depósito Nº 33933383, y el mes de mayo, lo depositó en el Banco Bicentenario el día 17/05/2011, depósito Nº 019835. Resalta que ambos bauches fueron recibidos por la U.R.D.D. Civil.
Asimismo manifiesta que no es cierto que haya dejado de pagar o consignar el canon arrendatario de los meses de enero y febrero de 2012, los cuales fueron depositados en el Banco Bicentenario, el mes de enero el día 26/01/2012, depósito Nº 5401018, y el mes de febrero depositado en el Banco Bicentenario el día 01/03/2012. Resaltando otra vez que ambos bauches fueron recibidos por la U.R.D.D. Civil.
Igualmente, indica que no es cierto que haya dejado de pagar o consignar el canon arrendatario de los meses de abril y mayo de 2012, ya que los mismos fueron depositados el mes de abril de 26/04/2012, depósito Nº 27555702, en el Banco Bicentenario, y el mes de mayo el día 01/06/2012, depósito Nº 021087400, y enfatiza que ambos bauches fueron recibidos por la U.R.D.D. Civil: el primero en fecha 07/05/2012 y el segundo 04/06/2012.
Ahora bien, expone la parte demandada que el demandante, aprovechándose que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, no dio despacho en las fechas correspondiente a las consignaciones, y que la URDD Civil, en las fechas precedentemente indicadas no atendía al público, procedió a presentar formal demanda en su contra, de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitar el desalojo del inmueble arrendado que ocupa y es el recinto para su trabajo del cual depende sus ingresos para el sostén y manutención de su familia, causándole en consecuencia daños u prejuicios en la actividad que desarrolla.
Por todo lo alegado, es por lo que acude para oponerse, a la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Víctor Manuel García, y en virtud de su temeraria actuación sea condenado en costas de conformidad con la Ley.
El 16 de julio de 2012, compareció la parte accionante e impugnó las copias fotostáticas consignadas por la accionada. En fecha 17 de julio de 2012 la parte accionada se dio por citada de los para todos los actos procesales relacionados con la presente causa. En fecha 18 de julio de 2012 diligenció la parte demandante indicando que la accionada contestó la demanda sin haber sido citada. El día 20 de julio de 2012 la accionante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 26 de julio de 2012. En fecha 06 de agosto de 2012 se trasladó el Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas. El 14 de agosto de 2012 compareció la parte accionante consignó escrito de informes, y en esa misma fecha el Tribunal se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda así como con la reforma de la misma, fueron:
I. Copia simple de documento de venta otorgada al ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 21 de enero de 1993, quedando anotado bajo el Nº 39 tomo 09 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría. Este instrumento en razón de nada aportar a lo debatido en estrados, es desechado de esta contienda. Y así se establece.
II. Original de contrato de arrendamiento privado, otorgado por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GARCÍA y LUÍS ÁLVARO GÓMEZ RESTREPO, en fecha 1 de febrero de 2009. Cuyo contenido no fue atacado de manera alguna, haciendo en consecuencia plena prueba en esta lidia judicial. Y así se dictamina.
III. Original y copia simple de documento de venta otorgada por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ CADENA, al ciudadano VÍCTOR MANUEL GARCÍA, documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 21 de enero de 1993, quedando anotado bajo el Nº 39 tomo 09 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría. Sobre lo que ya se pronunció este Tribunal, más arriba.
Por su parte la parte demandada consignó junto con el escrito de contestación:
Siete (07) escritos de consignación de canon de arrendamiento por parte del ciudadano Luís Álvaro Gómez Restrepo, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2011, enero, febrero, abril y mayo de 2012 con sello y firma de recibido en original por la URDD Civil. Los cuales, fueron impugnados en tiempo oportuno, y al tratarse de copias simple son desechados de esta contienda en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dictamina.
Seis (06) copias simples de planillas de pagos emitidos, el primero por el Banco Banfoandes y el resto por Banco Bicentenario, todos a nombre del Juzgado del Municipio Iribarren, cuenta Nº 0007-005091000020567. Los cuales fueron impugnados por la parte actor. Así, al tratarse de copias simples, forzosamente son desechadas de esta contienda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
Recibo de consignación por Bs. 700,00, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fecha del 21 de julio de 2011.
Recibo de consignación por Bs. 700,00, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fecha del 13 de marzo de 2012.
Recibo de consignación por Bs. 350,00, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fecha del 04 de junio de 2012.
Recibo de consignación por Bs. 350,00, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fecha del 28 de junio de 2012.
A estos cuatro recibos, presentados en original, es preciso aplicarles criterio expuesto para las pruebas enumeradas aquí A, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte demandante hizo uso de tal facultad promoviendo tempestivamente las pruebas:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.
2. Pidió que se constituya el Tribunal en el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial a fin de realizar inspección judicial en el expediente KP02-S-2012-4619. Esta prueba fue admitida y evacuada en su debida oportunidad. Quien juzga observa que la inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Constatándose que en el expediente Nº KP02-S-2012-4619 existe recibo que corresponde a los meses julio y agosto de 2010, apareciendo como fecha de expedición el 04 de octubre de 2010. Igualmente que riela en el referido expediente recibo correspondiente a los meses de junio y julio de 2011, con fecha de expedición 04 de agosto de 2011. También constató este Tribunal que cursa en el expediente inspeccionado recibo correspondiente a los meses de enero y febrero de 2012, con fecha de expedición 13 de marzo de 2012. Del mismo modo el Tribunal dejó constancia que existen dos recibos, correspondientes a abril de 2012, con fecha de expedición 04 de junio de 2012 y a mayo de 2012, con fecha de expedición 28 de junio de 2012, respectivamente. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio, la parte demandante afirma que el arrendatario ha incumplido en la cancelación oportuna de los cánones de abril y mayo de 2011, (los cuales, asevera, hace a través de expediente de consignación). Resalta que lo mismo ocurre como los de enero y febrero de 2012, pues los consignó a mediados de marzo, siendo que esgrime que los cánones de abril y mayo de 2012 no los había consignado al momento de proponer su acción.
Al respecto, la parte demandada asegura estar solvente por cuanto cancela a través de expediente de consignación, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara, Expediente Nº KP02-S-2010-4619.
Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
Para probar la falta de tempestividad en las cancelaciones hechas, el locador promueve y es evacuada en tiempo oportuno inspección judicial en expediente de consignación KP02-S-2010-4619, prueba que fue valorada más arriba. Siendo que el demandado consigna exitosamente siete (07) escritos de consignación de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2011, enero, febrero, abril y mayo de 2012, así como cuatro recibos de consignación, emitidos todos por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, valorados más arriba.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces del contrato suscrito, aceptado por ambas partes, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.
Allí se señala (cláusula SEGUNDA) expresamente como fecha que marca el inicio de la relación contractual, el 01 de febrero de 2009, siendo que de la cláusula TERCERA del contrato bajo análisis, se deriva que el inquilino debía cancelar por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros de cada mes. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los CINCO de cada mes siguiente en que se utilizó el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Es decir el día VEINTE del referido mes. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación, sobre el cual se realizó inspección valorada más arriba. Es imperioso subrayar que el estudio del referido expediente, hecho a través del sistema JURIS 2000 al cual tiene acceso este Despacho, se hace atendiendo el principio de notoriedad judicial, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, el cual la Sala Constitucional definió el 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, como “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (…) que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. De lo cual se ha concluido pacíficamente que por notoriedad judicial cualquier Tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, como se hace en este caso.
Así, de los actuaciones que constan informáticamente en el referido expediente de consignación, se observa que se cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, siendo que de los seis escritos de consignación valorados más arriba, se evidencia que se cumplió con los requisitos legales de señalar tanto el motivo por el cual se efectuaba tal consignación como solicitud de notificación al arrendador. Y así se determina.
De esta manera pasa este Despacho a analizar la tempestividad o no de las consignaciones realizadas correspondientes a los meses de abril de 2011 hasta mayo de 2012, señalados por el actor como pagados inoportunamente:
Del recibo de consignación emitido por Bs. 700,00, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fecha del 21 de julio de 2011 se evidencia (f. 29) que este pago se corresponde con los meses de abril y mayo de 2011. Al examinar el expediente de consignación al cual tiene acceso esta Juzgadora como ya se dijo, informáticamente, se concluye que esos pagos se presentaron ante el Tribunal de Consignación, el 17 de mayo de 2011. Así, siendo que el pago consignatario del mes de abril de 2011 lo debió realizar antes del 21 de mayo de 2011, y el del mes de mayo de 2011 hasta el 20 de junio de 2011, estos pagos presentados el 17 de mayo de 2011 son manifiestamente TEMPESTIVOS. Y así se estima.
De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre los pagos correspondientes al mes de junio de 2011 aparece consignación realizada el 21 de junio mayo de 2011, cancelación que correspondía hacerse hasta el 21 de julio de 2011, por lo que este pago, se encuentra TEMPESTIVO. Y así se establece.
Con respecto a la cancelación del mes de julio de 2011, el pago consignatario lo debió realizar antes del 21 de agosto de 2011. Por lo que al hacerlo, el 01 de agosto de 2011, lo hizo de manera TEMPESTIVA, y así se establece.
Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha relativa a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, se advierte que se consignó ante el Tribunal respectivo el pago en fechas 20 de septiembre de 2011, 20 de septiembre de 2011, 26 de octubre de 2011, 29 de noviembre de 2011 y el 17 de enero de 2012, por lo que debiendo cancelar antes de los días 21 de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, todos de 2011, y enero de 2012, respectivamente, estos pago son palmariamente TEMPESTIVOS. Y así se determina.
En relación a la consignación del mes de enero de 2012, habiéndose realizado el 01 de marzo de 2012 este pago es EXTEMPORÁNEO por cuanto debió realizarse hasta el 21 de febrero de 2012. Y así se resuelve.
Pero con respecto al pago de febrero de 2012, el mismo aparece consignado el 01 de marzo de 2012, por lo que es también TEMPESTIVO por cuanto debió realizarse hasta el 20 de marzo de 2012. Y así se estima.
De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de marzo de 2012 aparece consignación realizada en fecha 10 de abril de 2012, cancelación que correspondía hacerse hasta el 20 de abril de 2012, por lo que este pago, también se encuentra TEMPESTIVO. Y así se establece.
Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha relativa a los meses de abril y mayo de 2012, se advierte que se consignó en fechas 07 de mayo de 2012 y 04 de junio de 2012, por lo que debiendo cancelar antes del día 21 de los meses mayo y junio de 2012, respectivamente, estos pagos son palmariamente TEMPESTIVOS. Y así se determina.
De allí, que no habiendo logrado demostrar la insolvencia de la parte accionada, es forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la acción intentada. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por VICTOR MANUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.173, contra: LUIS ALVARO GOMEZ RESTREPO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 22.328.814.

2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 24 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.




La Jueza,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.







El Secretario Accidental,


Abg. Christian Torres




Seguidamente se publicó a las p.m.
El Sec Acc.: